REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 18 de octubre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 611-2018.-

DEMANDANTES: LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.790.565 y V-12.091.858, respectivamente y domiciliados la primera en la Parroquia Paya y el segundo en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KAIRENYS BALLESTER RODRIGUEZ e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.175.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 12/07/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.790.565 y V-12.091.858, domiciliados la primera en la Parroquia Payara y el segundo en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la abogada KAIRENYS BALLESTER RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa (12/12/1990) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 88, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Bolsillo, sector 4, Las Palmas de la Parroquia Payara, Municipio Páez estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que en el año 2010 para el mes de marzo su relación y convivencia matrimonial comenzó con problemas que hicieron imposible la vida en común por lo que decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha exista la posibilidad de una reconciliación. y ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su relación procrearon dos (2) hijas de nombres: ALBERTO LUIS TORREZ MUJICA Y LUIS MIGUEL TORREZ MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.100.410 y V-24.813.664, así mismo señalan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 17/07/2018 fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha primero de octubre del año dos mil dieciocho (01/10/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 88 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Payare Municipio Páez del estado Portuguesa Abogada YOLIS CAMACARO DE PERALTA, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-11.790.565 y V-12.091.858 perteneciente a los solicitantes ciudadanos LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad N° V-22.100.410 y V-24.813.664 pertenecientes a los ciudadanos ALBERTO LUIS TORRES MUJICA y TORREZ MUJICA LUIS MIGUEL, (folio 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.790.565 y V-12.091.858, domiciliados la primera en la Parroquia Payara y el segundo en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la abogada KAIRENYS BALLESTER RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISBETH MUJICA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.790.565 y V-12.091.858, domiciliados la primera en la Parroquia Payara y el segundo en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, respectivamente, manifiestan que en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa (12/12/1990) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 88. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

SOLICITUD N° 611-2018.
OPG/PDN/rocio.