REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de octubre de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 620-2018.-
DEMANDANTES: RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.781.347 y V-13.585.443, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ALFONSO GONZALEZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 08/08/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.781.347 y V-13.585.443, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANGEL ALFONSO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.726, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.
En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha quince de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (15/07/1989) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 176, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, sector 5, calle 5, casa N° 45 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Continúan manifestando los solicitantes que la armonía conyugal fue decayendo por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, desde los primeros días del mes de Febrero de 1992 y ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su relación procrearon Un (1) hijo de nombre: RAMOS FERNANDEZ HECTOR JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.700.434, así mismo señalan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes gananciales, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida en fecha trece de agosto de dos mil dieciocho (13/08/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 y 07).
En fecha 24/09/2018 compareció el ciudadano RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS asistido por el abogado ANGEL ALFONSO GONZÁLEZ consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 8)
En fecha primero de octubre del año dos mil dieciocho (01/10/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:
1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 176 expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa Abogada MARIA FERNANDA CAMACHO APONTE, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad E- 81.781.347, V-13.585.443 y V- 20.700.434 perteneciente las dos primeras a los solicitantes ciudadanos RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ y la tercera al ciudadano RAMOS FERNANDEZ HECTOR JESUS en su condición de hijos de los solicitantes, respectivamente (folios 03,04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.781.347 y V-13.585.443, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANGEL ALFONSO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.726de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMOS ORTEGA HECTOR JESUS y DORIS DAY FERNANDEZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.781.347 y V-13.585.443, respectivamente y ambos de este domicilio, respectivamente, en fecha quince de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (15/07/1989) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 176. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)
SOLICITUD N° 620-2018.
OPG/PDN/rocio.
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