REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 18 de octubre de 2018.
208° y 159°

Vista la diligencia suscrita en fecha 17/10/2018, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, mediante la cual la ciudadana MARISELA NÚÑEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ALGOMEDA NÚÑEZ, ambas ampliamente identificada en autos, consigna los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos para la expedición de las copias certificadas de la actuación que será anexada junto con la boleta de notificación librara a la representante del Ministerio Público, este Tribunal observa:

Corre inserta al folio uno (01) del presente expediente, solicitud de divorcio formulada en el presente procedimiento bajo los siguientes términos:
“(sic)…Nosotros, Simón Antonio Camacho Medina y Marisela del Valle Algomeda Núñez …. y Marisela del Valle Algomeda Núñez …apoderada judicial de la ciudadana Marisela del Valle Algomeda Núñez ….asistidos por la abogado Ruzmary Cecilia Araujo García…
Por estas razones ciudadano Juez, nos dirigimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a lo establecido en la sentencia Nº 15-1085 publicada en fecha 18 de diciembre del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento, entre tanto que de tal amplitud expuesta en la prenombrada sentencia nos encontramos ajustados a la misma para solicitar el divorcio....(sic)…”

En tal virtud, el Tribunal en fecha 09/10/2018 dictó auto y admitió la solicitud en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y a lo establecido en la sentencia Nº 15-1085 publicada en fecha 18 de diciembre del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 12).

Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

Es así, como el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, ésta última, que admite excepciones.

En este orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga de las actuaciones que fueron presentadas junto con el escrito, que la solicitante MARISELA NÚÑEZ BARAZARTE, pretende instaurar junto con su cónyuge, un procedimiento judicial, que demás está decir, está revestido de normas de estricto orden público, a través de la representación de su madre MARISELA DEL VALLE ALGOMEDA, quien no es profesional del derecho, tal y como se evidencia del instrumento poder consignado junto con la solicitud, el cual fue protocolizado ante la oficina de registro Público con funciones Notariales del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 27/09/2018, bajo el Nº 23, Tomo 54 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Oficina, y donde le confiere facultad expresa para que realice en su nombre y representación todos los trámites necesarios que tengan que ver con su Divorcio con el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAMACHO MEDINA.

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Colorario con lo anterior, establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”(negrillas de este Tribunal).
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”(negrillas de este Tribunal).
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado (s), bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado.
Por otra parte, acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 2324 dictada en fecha 23 de agosto de 2003 en el expediente Nº 031621, sostuvo la Sala:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta S. en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
En sintonía con tales requerimientos, puede evidenciar este juzgador, que existe una especial facultad que tienen los abogados para comparecer en juicio en nombre de otro, que viene traducida en una capacidad de postulación, que viene definida por la doctrina como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, ya que la cualidad de abogado ,de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose sobre ello, los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo que se traduce, en una transgresión al principio constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, que lo que busca es, dicho acceso sin obstáculos que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal virtud, siendo que no están dadas, las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal, o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir con eficacia, y por cuanto las normas que regulan la materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas ni modificadas por convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los Órganos Judiciales, en este estado de la causa, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 09/10/2018 cursante al folio doce (12), y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTOS todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO CAMACHO MEDINA y MARISELA NÚÑEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ALGOMEDA NÚÑEZ, todos ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 ejusde, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y así expresamente quedará señalado en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 09/10/2018 cursante al folio doce (12) del presente expediente, y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTOS todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO CAMACHO MEDINA y MARISELA NÚÑEZ BARAZARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ALGOMEDA NÚÑEZ, todos ampliamente identificados up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 ejusde, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.
Así mismo, se ordena al Alguacil de este Tribunal por la decisión dictada devolver a la parte interesada los emolumentos consignados en el presente juicio, y así debe cumplirse.-
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
S-633-2018
OPG/rocío