REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 02 de octubre de 2018
208º y 159º


Expediente N°: 79-2014.-

SOLICITANTES: LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.096.962 y V-16.565.611, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.044 y 86.730, en el mismo orden.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.096.962 y V-16.565.611, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 97.044 y 86.730; formularon solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 08 de octubre de 2.014 fue admitida la solicitud, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del representante del ministerio público y se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos establecidos por los cónyuges (folios 6 y 7).

En fecha 08 de octubre de 2.014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (folio 8 y 9).

En fecha 09 de abril de 2015, el Abg. Néstor Manuel Peña Ortega dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 10).

En fecha 08 de julio de 2015, la Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 11).

En fecha 24 de septiembre del 2018, los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, ya identificados, asistidos de los abogados Luisa Angelina Salazar Birriel Y Antonio José Gamez Espinoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 97.044 y 86.730, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 12).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, antes identificados, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 14 de junio de 2.012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa según consta en acta de matrimonio N° 022; fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Rotaria, entre avenidas 33 y 34, Edificio Yadira, piso 3, apartamento N° 3-3, Acarigua estado Portuguesa; A partir del 01 de junio del año 2013 de mutuo consentimiento decidieron separase de cuerpo, viviendo cada uno separados y de mutuo acuerdo decidieron separarse legalmente de cuerpo de conformidad con el Código Civil: Artículos 188 y 189 y Código de Procedimiento Civil; Artículos: 762, 754, 755. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

Y en este sentido, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Por otra parte dispone el primer aparte del artículo 185 ejusdem:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”.

Y el último aparte del citado artículo 185 prevé:

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.” (negrillas de este Tribunal).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos, más aún, cuando en fecha 24 de septiembre de 2018 ambos cónyuges comparecen ante este Tribunal y solicitan la conversión del régimen de separación de cuerpos decretado por este Tribunal en fecha 08/10/2014 (folio 12), en consecuencia, cumplido como ha sido el requisito exigido por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, a criterio de quien juzga, la solicitud formulada de CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS por los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, en fecha catorce de junio de dos mil doce (14/06/2012) ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 022, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que rige a los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, antes identificados, desde el día 08 de octubre de 2014.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEIDIMAR MANUELA CAMACARO ENRICHE y GREYHEDUART JOSEPT PÉREZ ROJAS, en fecha catorce de junio de dos mil doce (14/06/2012) ante la Oficina del Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 022, y así se decide.-

Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.-



Causa N° C-79-2014.-
OPG/katty.-