REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 08 de Octubre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 418-2018.-

DEMANDANTE: MIGUEL DAVID SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédul de Identidad números V-16.414.210, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Ciudad Jardin, Casa N° C11-20 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO y RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.214.297 y V-11.084.040 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 152.551 y 283.683 respectivamente.

DEMANDADA: MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.350, domiciliada en la Urbanización Villa Real, calle 3, casa N° 54 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 06 de octubre de 2017, cuando por distribución realizada por este mismo Tribunal, el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.414.210, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Ciudad Jardin, Casa N° C11-20 de la ciudad de Araure estado Portuguesa; asistido por los abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO y RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 152.551 y 283.683; interpuso demanda de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre del año 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN contra la ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.485.350, domiciliada en la Urbanización Villa Real, calle 3, casa N° 54 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

En este sentido el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, antes identificado, manifesta que en fecha 11 de Noviembre de 2008 contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 528, y que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Real, calle 3, casa N° 54 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa
Manifiesta que en los primeros días de casados, la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero desde hace unos meses para acá comenzaron a cambiar cada quien por su lado.

Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes.

La demanda fue admitida en fecha seis de octubre del año dos mil diecisiete (06/10/2017) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público (folios 06 al 08).
En fecha 10/10/2017, compareció el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, identificado en autos, asistido por los abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO y RUTHZARKY ESCALONA PEREDO y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 9). Asimismo otorgo poder APUD-ACTA a los abogados CARLOS ERNESTO COLMENAREZ LISCANO y RUTHZARKY ESCALONA PEREDO. (folio 10)

En fecha 18/10/2017, comparece el alguacil titular de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada HYRRVIC QUINTERO (folios 11 y 12).

En fechas 01/11/2017 y 15/11/2017, comparece el alguacil titular de este Tribunal, consigna primer, y segundo aviso de traslado de citación de la parte demandada, ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ (folios 13 y 14)

Corre inserta del folio 15 al 19 del presente expediente, diligencia DE FECHA 21/11/2017 suscrita por el alguacil titular de este Despacho, en cuatro (4) folios útiles boleta de citación y compulsa de la parte demandada ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ.

En fecha 27/11/2017 compareció la abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, donde solicito la citación de la demandada mediante cartel, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20). Siendo acordado mediante auto de fecha 30/11/2017, se libró cartel (folio 21). Y retirado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08/01/2018 (folio 22 fte y vto).

En fecha 24/09/2018 compareció la abogada RUTHZARKY ESCALONA PEREDO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando copia simple del libro de préstamos de expediente, asimismo consigno los emolumentos para el fotocopiado (folio 23).

En fecha 25/09/2018 compareció la ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ asistida por el abogado ANTHONY CAMPOS y se da por citada en el presente procedimiento (folio 24).

En fecha 26/09/2018 el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

En fecha 01/10/2018 compareció la ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ asistida por el abogado ANTHONY CAMPOS y presenta escrito de contestación de la demanda, donde acepta la disolución del vinculo matrimonial que tiene con el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, así mismo, ratifica que adquirieron bienes y cuya acción de partición se reserva (folio 26).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alega el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 528.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en en la Urbanización Villa Real, calle 3, casa N° 54 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Manifiesta que en los primeros días de casados, la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero desde hace unos meses para acá, comenzaron a cambiar cada quien por su lado.
- Que por esa razón ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 25-10-2012 y sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sostuvo:
….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, antes identificado, señala que en los primeros días de casados, la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero desde hace unos meses para acá, comenzaron a cambiar cada quien por su lado.

Por su parte, el día 01 de octubre de 2018 comparece la ciudadana MARLY YANETH RAMÍREZ FREITEZ, asistida por el abogado ANTHONY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.272 y señaló que aceptaba la disolución del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ y que está conforme con las condiciones es mencionadas en el escrito libelar de divorcio 185-A, y ratifica que adquirieron bienes dentro del matrimonio y cuya acción de partición se reserva y de esa manera solicito sea declarada con lugar la solicitud de divorcio incoada por los apoderados de su prenombrado cónyuge (folio 26).

En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos MIGUEL DAVID SUAREZ y MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 528, suscrita por la ciudadana MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos MIGUEL DAVID SUAREZ y MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ, en fecha 11/11/2.008, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.

2.- Constancia de residencia expedida por Credi Inmobiliaria Adriana C.A, en fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana ADRIANA MAIZO A., en su carácter de Corredor Inmobiliario Certificado Nº 1377 (folio 4), que al tratarse de un documento privado no ratificado mediante prueba testimonial no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V- perteneciente al solicitante MIGUEL DAVID SUAREZ, (folios 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que mediante los criterios establecidos por la Sala Constitucional en las sentencias parcialmente transcritas, se puede evidenciar que dicha Sala realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando de esa forma el procedimiento previsto para ambos casos; además atribuyó competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para conocer acerca de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento por causales distintas a las previstas el citado artículo 185 ejusdem.

Así mismo, logra evidenciar quien juzga de las pruebas obtenidas por el ciudadano MIGUEL DAVID SUAREZ, que ciertamente, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 528, que fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde hace varios meses, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL DAVID SUAREZ y MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 528, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL DAVID SUAREZ y MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.414.210 y V-13.485.350, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización La Hacienda, Ciudad Jardin, casa N° C11-20 de la ciudad de Araure estado Portuguesa y la segunda, en la Urbanización Villa Real, calle 3, casa N° 54 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL DAVID SUAREZ y MARLY YANETH RAMIREZ FREITEZ, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 528.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Di Natale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:15 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).


EXPEDIENTE N° 418-2018.
OPG/PDN/rocío