REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KC04-X-2018-000003
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en el acta inhibitoria presenta lo que a continuación se transcribe:

“…SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000411 (18-0280), relativo al juicio por desalojo, incoado por el ciudadano Naudy Pastor Gómez, contra la firma mercantil Floristeria Joyfiel, en los términos siguiente; el día 1 de agosto de 2018, ante este tribunal el ciudadano Naudy Pastor Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, debidamente asistido por el abogado Nil Marcano Aguilera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.067…
…sic…
… Así las cosas, es innegable mi función no solo como Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sino como Juez Rectora de esta circunscripción judicial, en tal sentido siempre he tenido por norte la correcta administración de justicia, bien la que prolifera dentro de mi despacho judicial, así como la completa supervisión y constante monitoreo de los tribunales que forman parte de esta circunscripción judicial, por tal motivo, es cierto que el ciudadano Naudy Pastor Gómez, en su condición de parte demandante en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2014-003597, contentiva del juicio por desalojo incoado por su persona en contra de la firma mercantil Floristeria Joyfiel, en fecha 26 de enero de 2017, presentara denuncia contra la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, denuncia que fuera recibida por ante el Despacho de la Rectoría Civil del estado Lara, siendo atentido el referido ciudadano como es debido, pero quien desde un inicio ha mostrado una conducta contumaz, haciendo uso de un lenguaje soez, altanero, hasta el punto de ser amenazante, y muy a pesar de tales actitudes, y dado a la función de Juez Rectora, así como, lo que me ha caracterizado en el ejercicio de mis funciones que he llevado de forma diligente le atentí: más sin embargos el ciudadano Naudy Pastor Gómez se ha empeñado en vociferar en todo el pasillo del edificio nacional, improperios que van en contra de mis funciones y desempeño no solo como Juez Rectora sino como, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, lo ante expuesto a causado en mí una animadversión que afecta mi fuero interno comprometiendo mi imparcialidad para conocer y sustanciar el mencionado juicio. En consecuencia de lo antes indicado y en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto y cualquier otro donde sea parte el ciudadano Naudy Pastor Gómez, plenamente identificado. Se ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente inhibición y remitir a la Unidad Receptora y distribución de Documentación (U.R.D.D.) Civil; a los fines legales consiguientes…”

Entrada la oportunidad procesal para proferir pronunciamiento con relación al asunto propuesto, esta sede judicial pasa de seguidas a constar el contenido de las cursantes actuaciones bajo los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…

Resulta así mismo imperante recoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 de fecha 23 días de Noviembre de 2010 donde de manera vinculante se ordena:
“2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; …..”

Sentado lo precedente y en virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido temperado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa esta operadora judicial luego del estudio de la fundamentación esgrimida en el acta emanada de la Jueza aquí inhibida up supra transcrita que en el caso de género se encuentra parcialmente cumplido, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por la ciudadana Jueza, mediante la declaración contenida en el actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la abstenida y el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Analizado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en la presente inhibición el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

Siendo así de la declaración contentiva de la inhibición en referencia y transcrita supra, se evidencia que la ciudadana Jueza fundamentó su planteada inhibición en circunstancias que tal como se transcribe se basan en que “…el abogado Naudy Pastor Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, haciendo uso de un lenguaje soez, altanero, hasta el punto de ser amenazante, y muy a pesar de tales actitudes, y dado a la función de Juez Rectora, así como, lo que me ha caracterizado en el ejercicio de mis funciones que he llevado de forma diligente le atentí: más sin embargos el ciudadano Naudy Pastor Gómez se ha empeñado en vociferar en todo el pasillo del edificio nacional, improperios que van en contra de mis funciones y desempeño no solo como Juez Rectora sino como, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, lo ante expuesto a causado en mí una animadversión que afecta mi fuero interno comprometiendo mi imparcialidad para conocer y sustanciar el mencionado juicios….”

Ahora bien, tal como se infiere del acta en curso no logra esta jurisdicente desentrañar una causal prevista legalmente como moderadora de las razones aducidas concretamente, pues de la revisión del cuaderno de inhibición, esta Alzada observa que más allá de lo expuesto por la jueza inhibida, no existe señalamiento alguno que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, dentro de los términos previstos en la ley, observándose que lo aducido no puede constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de los ímpetus que puedan generarse entre las partes en conflicto, lo que a menudo se desborda, elevándose por encima de cualquier sentimiento impropio que aquellos pudieran exteriorizar. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.

Por su parte se hace reiterativo para este recinto apegarse al criterio en cuanto a que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve; sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas por el Legislador, todo lo cual debe innegablemente estar amparada por la prueba que la soporta.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, el uso desprovisto de las previsiones legales de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado que la inhibición planteada por la Abogada Delia González de Leal en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no fue fundamentada en ninguno de los ordinales taxativos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco probada en autos cualquier otra circunstancia respaldada por algún elemento de convicción que permita inferir la existencia de la inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado en el caso de autos. Asimismo, se hace imperante, considerar que los alegatos expuestos por la ciudadana Jueza inhibida, no comportan motivos que puedan producir su separación del conocimiento de la causa, en razón que las disconformidades señaladas por la parte a las que hace referencia en su acta de inhibición, en manera alguna debe perturbar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, tales situaciones no deben afectar su imparcialidad.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2018/209.
El Secretario,

Abg. Julio Montes