REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-1751
DEMANDANTE: ANTONIO MARCOS LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.514.

DEMANDADOS: DELSY ANTONIETTA LINAREZ RIGGIO, MARCOS ANTONIO LINAREZ RIGGIO y MARIA VICTORIA LINAREZ RIGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.245.040, 18.057.098 y 18.057.021.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el libelo de demanda intentado por el ciudadano ANTONIO MARCOS LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.514, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO, Inpreabogado N° 67.865; contra los ciudadanos DELSY ANTONIETTA LINAREZ RIGGIO, MARCOS ANTONIO LINAREZ RIGGIO y MARIA VICTORIA LINAREZ RIGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.245.040, 18.057.098 y 18.057.021; mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:

Del libelo presentado por el actor, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta de iniciación de dicha unión, y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, la cual es de estricto orden público, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y la sentencia antes citada, por ser contraria al orden público.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/vo.-