REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_08
Causa N° 7868-18
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: ANTONIO HONORIO LOPEZ (asistido por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ).
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.

El imputado ANTONIO HONORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.950, asistido por el abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en la causa penal Nº 1CS-12.879-18, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, interpone en fecha 03 de septiembre de 2018, escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal por el lapso de una (01) vez al mes, la prohibición de salida del estado y la presentación de dos (02) fiadores, acordada en fecha 24 de agosto de 2018 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, específicamente en lo relativo a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS FIADORES.
En fecha 04 de septiembre de 2018 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como Juez ponente al Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 04 de septiembre de 2018 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, y conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicitó información detallada a la Jueza de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En fecha 07 de septiembre de 2018 se recibió por secretaría informe detallado de la situación jurídica del imputado ANTONIO HONORIO LÓPEZ, así como las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-12.879-18.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe previamente esta Corte analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.-
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia, que si bien la decisión que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal por el lapso de una (01) vez al mes, la prohibición de salida del estado y la presentación de dos (02) fiadores, el accionante alega la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA VERIFICACION Y APROBACION DE LOS FIADORES; en razón de ello, el presente amparo constitucional no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual resulta ADMISIBLE, en virtud de los derechos constitucionales conculcados. Así se declara.-

II
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, que no ha verificado ni aprobado los requisitos exigidos por la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, correspondiente a la presentación de dos (02) fiadores.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En cuanto al escrito de acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2018, por el imputado ANTONIO HONORIO LÓPEZ, asistido por el abogado JOSE ANGEL AÑEZ ÁLVAREZ, señaló lo siguiente:

“Quien suscribe; ANTONIO HONORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.130.950; (Actualmente privado de libertad y recluido en mi condición de imputado en el (Destacamento N° 33 de la guardia Nacional), actuando en mi condición de imputado en la causa penal que cursa bajo el número 1CS-12-879-18 ante el tribunal de Control N° l del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido en este acto por el Abogado: JÓSE ANGEL AÑEZ AI.VAREZ, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número de matrícula 93.218, titular de la caula de identidad personal ,N° V- 13.738.642 con domicilio procesal en la Carreta 9 con calle 15, Edificio “Punta Roca’’, piso 2, oficina 2-3, Guanare- Portuguesa, por medio del presente escrito, acudo ante ustedes, a los efectos de interponer bajo el soporte de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL [Contra ¡a omisión de pronunciamiento]; en la cual ha incurrido flagrantemente el Juzgado de la (Primera Instancia en función de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del 'Estado Portuguesa; en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la verificación y aprobación de los requisitos de dos (2) fiadores [Consignados por ante se órgano judicial en fecha Lunes 27/08/18]- que fueron Solicitados Con ocasión al requerimiento exigido por ese órgano jurisdiccional, dada la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad -numerales 3, 4 y 8 del artículo 242-, que fueron acordadas por ese Juzgado de Control N° 1 de este Primer Circuito judicial Penal, en la persona de la Jueza: Lisbeth karina Díaz, mediante auto de fecha [viernes 24/08/18]; con motivo a la celebración y desarrollo de la audiencia oral de presentación de mi persona en condición de imputado. Ahora bien, con fundamento en los Artículos 5, 244 parte in fine, en concomitancia a lo previsto en los artículos 157, segundo aparte y 161 único aparte eiusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, como se observa del contenido del acta y auto de la audiencia oral do presentación la cual damos por reproducidas- (las cuales cursan en la pieza principal del expediente No 1CS-12-879-18); entre su fundamento y dispositiva acordó imponer a mi persona las medidas cautelares sustitutivas, consistente en la presentación periódica por ante el órgano jurisdiccional, prohibición de salida del estado Portuguesa y la presentación de dos (2) fiadores, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena; lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derechos humanos; derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:

I
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa; es la razón, por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, el Juzgado de la Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa debe DECLARARSE COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la omisión o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento, del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicitamos muy respetuosamente se Declare.
Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia del tribunal que habrá de resolver como Tribunal Constitucional, de la presente acción.
Al respecto se observa que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, intentada contra una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en tanto en cuanto a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una de las manifestaciones del derecho Constitucional al debido Proceso (Artículo 49 Constitucional) el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sea dictadas EN TIEMPOS O PLAZOS RAZONABLES, pues una justicia tardía es sinónimo de injusticia. Deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Ver sentencia N° 62/ de fecha 22 (le abril del 21105, Sala Constitucional)
En complemento a lo señalado en la precitada decisión de nuestro máximo tribunal, es menester señalar con relación a la admisibilidad del presente escrito que este cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se aplican de forma alternativa, complementaria y analógica al presente proceso y los contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
Legitimidad ad proccesum.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción, el primero por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la verificación y aprobación de los requisitos exigidos para la fianza personal, de conformidad con los artículos 6 y 244, del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con los artículos 157, segundo aparte y 161 único aparte eiusdem, con motivo a la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad, específicamente, a la de presentación de dos (2) fiadores, la cual fue acordada en audiencia oral de presentación de imputado, efectuada ante el referido Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2018, siendo consignados todos y cada uno de los requisitos que demuestran ser cada uno de ellos, personas de reconocida buena conducta y solvencia moral, responsables en su actividades personales y colectivas, residentes dentro de la jurisdicción del municipio Guanare, estado Portuguesa, además de mantener capacidad económica para mantener sus obligaciones; sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una respuesta o pronunciamiento judicial; con lo cual considero que no puede dejarse desprovista a mi persona del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual me garantiza en obtener dentro de un lapso razonable un pronunciamiento judicial, y no quedar a la espera de manera paciente e indefinida del,tal pronunciamiento judicial.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional (contra (a omisión judicial), es ejercida sin que hasta la presente fecha haya cesado el hecho generador de la presente acción, es, decir, la falta (le pronunciamiento judicial, además es ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la omisión que produjo la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso.

IV
De la Admisibilidad de la acción de amparo Constitucional
Sobre la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia se ha pronunciado en varios aspectos. A saber:
• Como accionante demuestro que, en efecto, la OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de la Primera Instancia en ‘Función de Control Nº 1 de (Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, en cuanto a la falta de decisión judicial en cuanto a la verificación y aprobación de los requisitos de los fiadores, que fueron consignados por ante ese juzgado de control en fecha [Lunes 27/08/18]; ha generado realmente una lesión en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales:
• Por cuanto el retardo judicial consistente al no existir pronunciamiento judicial en cuanto a la aprobación de los requisitos de los dos fiadores, que como medida cautelar sustitutiva, entre otras, fue impuesta con motivo al desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, como ya se precisó anteriormente, por el referido Tribunal en fecha 24/08/18, determina que se me ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que la Juez se permita emitir el referido Auto, limitándome a ejercicio del derecho a la doble instancia.
• Porque la omisión judicial contra la cual se acciona no ha cesado, surgiendo en consecuencia la falta de respuesta oportuna y expedita del órgano encargado de la administración de justicia.
• Que no existe otro medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, eficaz y expedita como la presente acción de amparo constitucional (contra la omisión judicial de pronunciamiento); que frente a la ausencia de un remedio preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez.
• Al tratarse de una violación de rango constitucional y de los convenios internacionales, permite que la situación jurídica infringida pueda ser restituida por medio del presente recurso extraordinario de amparo Constitucional.

V
ANTECEDENTES DEL CASO NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Agosto de 2018, se llevó a cabo por ante el Juzgado de Control Nº 1 de este primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, audiencia oral de presentación de imputado, en la que fui imputado por el delito precalificado de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley especial de precio justo, siendo solicitada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicha solicitud fiscal, fue ejercida por parte de mi defensa el correspondiente mecanismo técnico -legal que dan cuenta que no existían elementos de convicción incrimínatenos de responsabilidad penal- que soportare dicha imputación delictiva y la faltad de requisitos legales, para la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser inmotivada e innecesaria, dada la ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Ahora bien, aun así la ciudadana Jueza, acogió la imputación fiscal por el delito antes mencionado, imponiéndome las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3o, 4o y 8o en concomitancia al artículo 244 todos de la Ley adjetiva penal; aun siendo excesivas e innecesarias la imposición de las medidas cautelares impuestas por así haberlas acordado ese órgano jurisdiccional, fueron consignados en fecha [Lunes 27/08/18]; los recaudos y/o requisitos de los dos (2) fiadores ciudadanos: JULIO CESAR MEJÍAS ANDRADE Y OSCAR RUBÉN VARGAS ACOSTA; de lo cual se evidencia que cumplen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 244 del Cogido Orgánico Procesal Penal, para sus posterior aceptación en acta de compromiso de sus obligaciones como mis fiadores personales.
Es importante, acotar e informar ciudadanos Jueces, que soy una persona de (59) años, el cual jamás he tenido antecedentes penales, pues soy una persona conocida dentro de nuestra ciudad de Guanare, como una persona honesta y trabajadora, poseo antecedentes médicos de hipertensión arterial severa, complicada con padecimiento de colón el cual en esta última semana me he visto notablemente afectado al seguir aun detenido a pesar de habérseme acordado previa verificación de los requisitos fianza personal; es tanto así, que para el día de hoy, fui trasladado de emergencia a la Clínica Cardiológica '(SUCARDIO), por presentar desde hace varios días malestar y fuerte dolor a nivel del pecho, producto de mi afectación de salud, siendo diagnosticado con una crisis hipertensiva e deshidratación, tensión 200/112 mmhg. (Anexo copia de informe medico)

VI
DEL SOPORTE JURIDICO
1. Debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Debo comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa y sin Tutela judicial efectiva, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa Ricardo Combellas, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser"
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial'., para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos, pero respetándose su acceso dentro de los lapsos sabiamente estructurados y regulados en la ley adjetiva penal; es efectiva por real y oportuna en el sentido de qué los tribunales funcionen.
Como bien explica Picó I Junoy, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto".
Es así, como nuestro proceso se encuentra estructurado bajo las formas procesales, en tal sentido, el Juez está en posición de destinatario de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Por tanto, uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana -el proceso lo es- se da temporalmente y está condicionado por él.
Ahora bien, bajo este esquema, la omisión del órgano jurisdiccional de una conducta debida -ex lege- dentro de un mando constitucional -justicia sin dilaciones mdebidas- es producto también de la contravención a una norma preceptiva concreta, cuya base legal en materia procesal civil, la podemos aplicar de manera supletoria de nuestro proceso penal, en los Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del Código de Procedimiento Civil y su reglamentación en los Arts. 196 al 205 eiusdem.
En tal sentido, dicha omisión en cuanto al pronunciamiento judicial, .sea temporal o definitiva, se configura por la concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o actuación atribuible al órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico, el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar.
En conexión con las ideas expuestas, Couture define la omisión como "... la falta de realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función..." y la jurisprudencia nacional en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "..da omisión equivale a mora en el cumplimiento de una obligación... ".
En este sentido, los lapsos procesales no son simples medidas de tiempo sino que se establecen para garantizar que la -administración de justicia sea oportuna- i porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las cuestiones en cualquier tiempo por los órganos jurisdiccionales, nosotros' los justiciables nos veríamos afectado, ya que el transcurso del tiempo puede, pues, nos priva de nuestros derechos esenciales como ha ocurrido en el presente caso en concreto
Así, como afirma Lorca Navarrete, este derecho comporta que “...el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad... ”
Por ello, la legitimidad del proceso radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, ari 26 Constitucional) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a lomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desiderátum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia.
Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional, al consagrar un modelo de Estado social y democrático de Derecho, se convierte en un 1 principio valorativo supremo el cual al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por nuestra República), prevé en su art. 14. 3, que: "...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas: (…)c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas”
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptado por Venezuela, establece en su art. 8.1 : "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías r dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"
En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos por nuestra República, dentro de los derechos constitucionales se establece como derecho humano el brindar y garantizar el debido procedo sin delaciones indebidas por parte inherente del ser humano.
Habiendo diado estos pactos y convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “.,.en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leyes...”.
Así las cosas, es necesario afirmar que los derechos plasmados en nuestra Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales, no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.
Ilustres jueces Constitucionales, en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, como existe resistencia por parte del Juzgado de control N° 1, a dictar un pronunciamiento judicial tan sencillo, como es, el de verificar los requisitos de los fiadores que fueron consignados debidamente por ante ese despacho judicial, en aras de obtener con prontitud no solo el pronunciamiento de la juez, sino, también mi libertad, así las cosas la Juzgadora con su actuar omisivo, incumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita, produciendo una denegación de justicia que me causa un gran daño a un derecho que ostento correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas
En ilustración de lo afirmado, se afirma una de las más representativa decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre el asunto, en su dimensión global, y no exclusivamente refiriéndose a alguno de los elementos de la total garantía al proceso justo (como por ejemplo, el mencionado derecho a la defensa, o el concepto del juez natural, o el principio de legalidad, etc.) proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Marzo de 2.000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., a saber:
"Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
"De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las parles puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes..."
Establece PICO I JUNOY, citado por BORREGO, apoyándose en decisiones del Tribunal Constitucional español, que la tutela judicial efectiva se resume en los siguientes aspectos: derecho de acceso a los tribunales, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto, (resaltado y negrita de quien suscribe)
La "garantía” a un proceso sin dilaciones indebidas, como lo expresa Picó I Junoy se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.
A manera de conclusión, esa contravención en contra de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, es originada por la conducta omisiva del Juzgado de la (Primera Instancia en Punción de Control N° 1
del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al no haber dado respuesta oportuna y expedita a la VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN de los requisitos exigidos para la materialización del acta de compromiso de los fiadores, que como fue señalado es parte del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en mi contra en la audiencia oral de presentación; esta situación ha traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición (consagrados en los articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna).
Así las cosas, se me ha sido negado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de mi solicitud planteada al órgano jurisdiccional, a los fines, de que se me garantizara el principio a la tutela judicial efectiva..

VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.
Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la verificación, constatación y aprobación de los requisitos debidamente consignados para la procedencia y juramentación de los dos (2) fiadores, conforme a lo establecido en los articulo 244 y 247 del COPP; y del cual estaba obligado a decidir la ciudadana Juez de Control N° 1 del primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa; en atención a su obligación de decidir conforme a lo previsto en los articulo 26 (C.N) y articulo 5 (COPP); lo cual su actuar omisivo involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico, a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19^ , 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables juecés, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, y en consecuencia se ORDENE DICTAR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL en cuanto a la previa verificación de los requisitos para la APROBACIÓN de los fiadores oportunamente presentados

VIII
PETITORIO
Solicito de este tribunal que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.

IX
DOCUMENTALES
• Se promueve el mérito Favorable el contenido del acta y auto de la audiencia oral de presentación de imputado, [las cuales cursan en la pieza principal del expediente N° lCs-12-879-18)
• Escrito de Consignación los recaudos necesarios para dar cumplimiento a la caución personal impuesto por el a quo en fecha 24 de Agosto de 2018.
• Solicitud de pronunciamiento en cuanto a la verificación y aprobación de los requisitos para la aceptación de los ciudadanos fiadores: JULIO CESAR MEJIAS ANDRADE Y OSCAR RUBEN VARGAS ACOSTA.

X
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera # 9 esquina calle 15, Edificio Punta Roca, piso 2, oficina 2-3 jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa.”

IV
DEL INFORME DETALLADO EFECTUADO POR LA JUEZA DE CONTROL

Por oficio Nº 1895 de fecha 06 de septiembre de 2018, la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, dio respuesta al oficio Nº 426 de fecha 04 de septiembre de 2018 emanado de esta Corte de Apelaciones, en relación a la situación jurídica del ciudadano ANTONIO HONORIO LOPEZ, de la siguiente manera:

“Reciba un saludo institucional en la oportunidad de dar respuesta a comunicación N° 426 de fecha 4 de septiembre de 2018, en relación a la situación jurídica del ciudadano Antonio Honorio López, en la solicitud 1CS-12879- 18, en tal sentido hago de su conocimiento:
En fecha 24 de agosto de 2018, se recibió solicitud para oír declaración y fue celebrada la audiencia en la misma fecha en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1. Se acordó la aprehensión del ciudadano Antomo Honorio López Valera,. venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 5.130.950, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se precalificó el delito de acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 52 la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se acordó seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se impuso al imputado Antonio Honorio López Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 5.130.950, la medica cautelar sustitutiva de libertad conforme al- artículo 2^2 ordinal 3o, 4 y 8 del texto adjetivo penal, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes, la prohibición de salida del, estado y la presentación de Dos (02) fiadores.
5. Se acordó el comiso de la mercancía y fue puesta a la orden de la SUNDEE para la venta controlada, (folios 31 al 47)

En fecha 27 -08-2018, el Defensor Privado consignó los recaudos para la constitución como fiadores de los ciudadanos Julio Cesar Mejia, portador de la cédula de identidad N° 13.119.223, residenciado en la Colonia parte baja, avenida Bicentenaria, frente antigua alcabala, Guanare estado Portuguesa, cuya actividad económica es comerciante independíente servicio de transporte público y el ciudadano Oscar Rubén Vargas, portador de la cédula de identidad N° 4.23.887, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 12, entre calle 18 y 19 casa N° 18- 40 Guanare estado Portuguesa. Actividad económica: propietario de la firma personal ACHE OMI MI CHANGO.(folios 48 al 80)
En fecha 29-8-2018, se recibió solicitud de traslado del imputado hasta la Clínica Cardiológica del Dr. Parra y al hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, (folio 81) siendo acordada en fecha 30-8-2018 mediante oficios 1847 , 1848 y 1849. (folios 83 al 88)
En fecha 30-08-2018, se recibió escrito suscrito por la Defensa en que solicita se habilite el tiempo necesario para la verificación de los'requisitos exigidos para la constitución de los fiadores, (folio 82)
En fecha 31-8-2018, se recibió escrito mediante el cual la defensa solicita se dicten las medidas de seguridad necesaria a los fines de que la Guardia Nacional de cumplimiento a la orden de hospitalización dada por el Dr. Parra, siendo consignado copia del resumen clínico, en que se constata la orden médica por lo que en resguardo al derecho a la salud del imputado se acordó el traslado hasta la Clínica Cardiológica del Dr. Parra y hospitalización por el tiempo que el profesional de la medicina indique, bajo custodia permanente de la G.N. (folio 89 al 93)
En fecha 3-09-2018, se recibió escrito suscrito por la Defensa en que solicita se habilite el tiempo necesario para la verificación de, los requisitos exigidos para la constitución de ios fiadores, peticionando se tome en consideración la salud del imputado, (folio 94)
En fecha 3-9-2018, mediante auto se ordenó la verificación de las constancias de residencia, así como de la condición de comerciante independiente del ciudadano Julio Cesar Mejia, dedicado al transporte público y del ciudadano Oscar Rubén Vargas como propietario de la firma personal ACHE OMI MI CHANGO, a través del Servicio de Alguacilazgo. (folios 95 al 96)
En fecha 4-09-2018, se recibió escrito suscrito por \Í Defensa en que solicita el traslado del imputado desde la Clínica SUCARDIO hasta la Clínica del Este, a fin de que se le realice eco abdominal al imputado, seguidamente se acordó (folio 100 al 104)
En fecha 5-09-2018, se recibió oficios Na 335 y 336 del Servicio de Alguacilazgo consignando las diligencias de verificación de los recaudos de los fiadores. Asimismo oficio del Comando de la Guardia Nacional remitiendo resurgen Clínico del ciudadano imputado acreditando así el cumplimiento del traslado acordado para la asistencia médica (folios 105 al 110)
Anexo a la presente comunicación remito a Usted las actuaciones originales constante de 114 folios, dado que no se dispone de papel ni fotócopiadora para conformar la compulsa debidamente certificada, ante el requerimiento de prueba certificada.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez revisados los fundamentos de la acción de amparo, así como las actuaciones cursantes en el expediente Nº 1CS-12.879-18 seguido al ciudadano ANTONIO HONORIO LOPEZ, esta Corte observa lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de agosto de 2018, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le impuso al imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal por el lapso de una (01) vez al mes, la prohibición de salida del estado y la presentación de dos (02) fiadores (folios 31 al 33 de las actuaciones principales).
2. Que en fecha 27 de agosto de 2018, se recibió escrito de consignación de fiadores, suscrito por los Defensores Privados Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, contentivo de 35 folios correspondientes a la documentación referente a los ciudadanos JULIO CESAR MEJIA ANDRADE y OSCAR RUBEN VARGAS ACOSTA (folios 48 al 80 de las actuaciones principales).
3. Que en fecha 29 de agosto de 2018, la defensa técnica solicitó el traslado urgente del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, a la Clínica Cardiológica SUCARDIO, a los fines de ser atendido por el Medico Especialista Dr. Rafael Parra y al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad (folio 81 de las actuaciones principales).
4. Que en fecha 29 de agosto de 2018, la defensa técnica solicitó con carácter de urgencia, la verificación de los requisitos correspondiente a los fiadores (folio 82 de las actuaciones principales).
5. Que en fecha 30 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 acuerda el traslado del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, a la Clínica Cardiológica SUCARDIO y al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad (folios 83 al 88 de las actuaciones principales).
6. Que en fecha 31 de agosto de 2018, la defensa técnica solicitó con carácter de urgencia, la hospitalización del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, por orden del Medico Especialista Dr. Rafael Parra. Consignando informe médico y diagnóstico (folios 89 y 90 de las actuaciones principales).
7. Que en fecha 31 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 acuerda el traslado del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, a la Clínica Cardiológica SUCARDIO (folios 91 al 93 de las actuaciones principales).
8. Que en fecha 31 de agosto de 2018, la defensa técnica solicitó con carácter de urgencia, motivado al estado de salud del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, la verificación de los requisitos correspondiente a los fiadores (folio 94 de las actuaciones principales).
9. Que en fecha 03 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 ordena la verificación de las constancias de residencias, así como la actividad comercial de los ciudadanos JULIO CESAR MEJIAS y OSCAR RUBEN VARGAS, al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 95 y 96 de las actuaciones principales).
10. Que en fecha 04 de septiembre de 2018, la defensa técnica solicitó con carácter de urgencia, el traslado del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, a la Clínica Cardiológica SUCARDIO, a los fines de realizarle un eco abdominal (folio 100 de las actuaciones principales).
11. Que en fecha 04 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 acuerda el traslado del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, a la Clínica Cardiológica SUCARDIO (folios 101 al 104 de las actuaciones principales).
12. Que en fecha 05 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 recibió oficio Nº 335 de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, remitiendo constancia de verificación de la dirección comercial del ciudadano OSCAR RUBEN VARGAS y de la dirección comercial del ciudadano JULIO CESAR MEJIAS ANDRADE (folios 105 y 106 de las actuaciones principales).
13. Que en fecha 05 de de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 recibió oficio de fecha 31 de agosto de 2018, emanado del Comandante de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento Nº 311 de esta ciudad, remitiendo el informe médico y el diagnóstico del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ e informando que el mismo fue hospitalizado en la Clínica Cardiológica SUCARDIO bajo custodia de los funcionarios adscritos a esa unidad (folios 107 y 108 de las actuaciones principales).
14. Que en fecha 05 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 recibió oficio Nº 336 de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, remitiendo constancia de verificación de la dirección residencial del ciudadano OSCAR RUBEN VARGAS y de la dirección donde ejerce la actividad económica del ciudadano JULIO CESAR MEJIAS ANDRADE, así como también corroborar los vehículos que realizan actividades de transporte público pertenecientes a su persona (folios 109 y 110 de las actuaciones principales).
15. Que en fecha 06 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01 recibió oficio Nº 426 emanado de esta Corte de apelaciones del Estado Portuguesa, solicitando con carácter de urgencia, dentro del plazo establecido a veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificación, la situación jurídica del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, así como prueba certificada de ello.
16. Que en fecha 06 de septiembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, mediante oficio Nº 1895 expone las circunstancias desarrolladas desde el día 24 de agosto de 2018 hasta la presente fecha y remite las actuaciones principales de la causa.

Ahora bien, del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa, que la juzgadora de instancia en fecha 03 de septiembre de 2018, solicitó colaboración a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar la verificación de las constancias de residencias, así como la condición de oficios de los ciudadanos JULIO CESAR MEJIA y OSCAR RUBEN VARGAS, constando que dicha información fue recibida en el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 05 de septiembre de 2018. Por su parte, esta Corte solicitó con carácter de urgencia la situación jurídica del imputado ANTONIO HONORIO LÓPEZ remitiendo la juzgadora de instancia las actuaciones principales en fecha 06 de septiembre de 2018.
Por lo que la Jueza de Control, a los fines de agilizar la solicitud efectuada por esta Corte, remite de manera inmediata las actuaciones, lo cual le impidió a la misma que pudiera pronunciarse respecto a la revisión de medida solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa técnica.
Ahora bien, en sentencia Nº 385 de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señala lo siguiente:

“En efecto, debe verificarse si los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, si tienen capacidad económica para contraer las obligaciones que van a contraer y si se encuentran domiciliados en el territorio nacional. Esa verificación constituye un análisis de los recaudos presentados por la parte a quien le va a ser ejecutada la medida cautelar sustitutiva, que escapa, en principio, de la tutela del amparo, dado que se trata de una exigencia establecida por la ley a los jueces que inexorablemente debe ser cumplida. Un juez, debe constatar la autenticidad de lo presentado, antes de tomar la decisión respecto al cumplimiento de lo exigido, máxime cuando es notorio que en los estrados judiciales existe la figura de ‘fiadores de oficio’, que son aquellas personas que se dedican, en repetidas oportunidades, a ofrecerse como fiadores en distintas causas penales. Se trata simplemente, del cumplimiento de lo establecido en el articulo 258 (Ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Por todo lo anterior, no existe por parte de la Jueza de Control, la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a los derechos humanos que alega el ciudadano ANTONIO HONORIO LOPEZ por no presentar una decisión judicial “en tiempo o en plazo racional”.
Si bien es cierto, que todos los ciudadanos tienen derecho a la prontitud de las decisiones correspondientes, el legislador no establece un lapso para dicho pronunciamiento. Aunado, a la solemnidad obligatoria, como lo es la verificación de toda la información suministrada por los fiadores. Observándose además, que desde la fecha en que se recibieron las verificaciones de los fiadores hasta la fecha en que la Jueza de Control remitió las actuaciones principales a esta Corte, sólo había transcurrido UN (01) DÍA HÁBIL.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO interpuesto por el imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, asistido por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso, así como copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.-
Por ultimo, vista las solicitudes efectuadas por los Abogados JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de Defensores Privados del imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, en la causa Nº 1CS-12.879-18, de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal, es por lo que esta Superior Instancia ACUERDA las mismas por no ser contrario a derecho, las cuales quedarán a costa de los solicitantes. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO HONORIO LOPEZ, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO interpuesto por el imputado ANTONIO HONORIO LOPEZ, asistido por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso, así como copia fotostática certificada de la presente decisión; y QUINTO: Se ACUERDAN las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa penal solicitadas por la Defensa Técnica, las cuales quedarán a costa de los solicitantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente cuaderno especial al Archivo Judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-7868-18
RAGG/.-