REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13079-18 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra el imputado DAVID ALFREDO BORJAS OCHOA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado del mencionado imputado, Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 07 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 10 de Septiembre de 2018, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Ante la conducta censurable de la jueza provisoria Narvy del Valle Abreu Moncada que regenta este tribunal para con el abogado Javier Barazarte Sanoja que sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad. Esto es, considero que no es apta porque su imparcialidad está en duda…” (causa 3CS-10840).
“Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdiscente mediante el inaudito irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades.” (subrayado propio. Señalando más adelante en su escrito que: “… Del contexto de la censura in comento, no es ajena para con otros abogados del foro guanareño, e incluso se han presentado quejas y denuncias en su contra por su comportamiento anti ético ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Inspectoría General de Tribunales por estar incursa en conductas por faltas graves como causales de destitución determinadas en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolana (Art 33/5, 33/20 y 33/23. La interposición de las referidas denuncias nos otorgan la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano, entre estas la de solicitar como sanción su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas---omisis” (causa 3CS-11957-15) Y en la presente causa en sala de audiencia hizo señalamientos en mi contra en tono de voz y palabras inadecuadas que ofenden y ponen en duda mi honestidad y mi capacidad como juzgadora.
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mi contra, me afectan como ser humano, dados las faltas de respeto además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente .
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moncada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mi contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) quien ha dejado sentado: “… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta las afirmaciones de dicho abogado en el que peticiona un procedimiento en mi contra y mi destitución lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado por un juez imparcial y objetivo; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido en algo grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra el imputado, vistas las ofensas e imputaciones realizadas en mi contra, que han creado un ánimo negativo de mi persona hacia los referidos abogados que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa; tomando en cuenta además que esa digna Corte en fecha 14-10-16 en la causa seguida contra Arrieta Bello Carlos; en fecha 14-10-16 imputado Duran Pulido Daniel José, y en fecha 19-10-16 en la solicitud numero 3CS-10840-15, declaro con lugar las inhibiciones que he propuesto en contra del referido abogado LUIS JAVIER BARAZARTE por la mismas razones aquí esbozadas.
En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consigno copia certificada del mencionado escrito en mi contra. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fueron anexadas, copias certificadas de la denuncia formulada por el prenombrado abogado LUIS JAVIER BARAZARTE.

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia presentada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)

Igualmente, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En consecuencia, y, por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


La Secretaria,


Abg. Oriana del Carmen Aparicio Camacho

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-
La Secretaria.-



EXP. N° 7869-18
RAGG/.-E-P