REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 131
Causa Nº 7838-18
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Recurrentes: Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ y Abogado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO.
Acusados: JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ.
Representación Fiscal: Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por los abogados CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en y publicada en fecha 15 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de abril de 2013 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta a los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En el caso particular los defensores invocan en su solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, entre otros argumentos el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ya referido, la Problemática Penitenciaria dado los no traslados de sus defendidos y por último lo regulado en el artículo 230 del COPP, en relación al límite de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto sus defendidos tienen más de 5 años detenidos, es por lo que en atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa a los acusados antes identificados, les fue impuesta en fecha 19/04/2013, por el Tribunal de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que se prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos a los acusados son TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 10 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de delitos graves, debiéndose sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorarse el alcance del daño causado con el presunto actuar de los mismos, daño este que actúa sobre la salud de la sociedad, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos graves, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es desproporcionada al hecho, pues uno de los tantos delitos imputados a los acusados en el proceso de marras, tienen impuestas penas mínimas que sobrepasan los 10 años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 236 Eíusdem, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, aunado a la circunstancia que también tienen atribuido el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas, catalogado como de Lesa Humanidad, a tal efecto se hace necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Julio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se determinó lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Subrayado y negritas propio)

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en cualquiera de las fases del proceso, si bien en el presente caso el Decaimiento no está catalogado como un beneficio procesal su declaratoria con lugar conlleva al otorgamiento de la Libertad Plena o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual si constituye a criterio de quién aquí decide un beneficio para el acusado, pudiendo conllevar a su impunidad, no existiendo ninguna medida capaz de garantizar la comparecencia de los mismos a la celebración del Juicio, y por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, acoge esta Juzgadora dicho criterio, en consecuencia, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados. Y así se decide.
Consecuente con lo apuntado, la Sentencia N° 449 dictada en fecha 06/05/2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció además lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo). (Subrayado y negrita propios).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y negrita propios).

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita propios).
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y negrita propios).
También se hace necesario hacer referencia a la circunstancia de que una vez iniciado el Juicio en la presente causa en fecha 01/06/2017, en presencia de todas las partes, quedando convocados a la continuación del Juicio, el mismo no sólo se ha diferido por el no traslado de los acusados sino también por inasistencia de los Defensores Privados que representaban a los acusados, lo cual implica que los mismos tienen responsabilidad en las dilaciones que se han verificado en este proceso, desde que se recibiera la causa por declinatoria que se hiciera del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, aunado además que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 26/05/2017, negó la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basada la decisión en los mismos fundamentos ya explanados, la cual fuera apelada por la Defensa Privada y fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, el Tribunal analizadas todas las circunstancias, dada la entidad y gravedad de los delitos imputados, la medida impuesta en fecha 19/04/2013, no supera la pena mínima del delito más grave, y dada la complejidad del caso por la cantidad de droga incautada, y el gran número de órganos de pruebas que deben ser evacuados, los cuales se encuentran ubicados en diferentes estados del país, y por la pena a llegar a imponerse, encontrándonos además en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad como lo es el Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, lo procedente es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados en fecha 19/04/2013; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 19/04/2013, a los acusados EDGAR TOMAS CRESPO LA CRUZ, y CHARLIS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, ya identificados, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 10 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se les decretara la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de delitos graves, incluso uno de ellos catalogados como de Lesa Humanidad, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por los delitos atribuidos a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO, en su condición de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
En el presente caso ciudadanos jueces, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que ha nuestros patrocinados en fechas 01 de Marzo de 2013; se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oir declaración imputados donde el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAYy JAIME QUINTERO MENDEZ; los delitos de Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes, y Asociación para delinquir en el Delito de trafico; en dicha oportunidad procesal se les decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros representados, los cuales se encuentran privados de su libertad desde hace mas de cinco (5) años y tres (4) meses, circunstancias esta que se aparta del espíritu y propósito para la cual fueron diseñados pues, como se recordara todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso están sujetas a los principios sobre las cuales se sustentan, entre ellos la TEMPORALIDAD, ninguna medida cautelar, menos aun, la de prisión preventiva puede quedar impuesta de manera indefinida en el tiempo, ya que no basta la necesidad de su mantenimiento, sino, que además esta deberá respetar la proporcionalidad y eficacia. Es por lo que estamos en presencia de un evidente retardo judicial el cual no puede ser imputado a mis representados, ya que desde hace más de cinco años y cuatro meses nuestros representados, ha estado privados de su libertad, sin que hasta la presente fecha no se les haya realizado el juicio oral y publico.
Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentra sustentadas en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus)/conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principie de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por ultimo que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.
Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya, privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancias que la demande.
Ciudadanos magistrados, es oportuno recalcar, que la juzgadora considera, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por circunstancia como la gravedad del delito, la sanción probable, la condición de Lesa humanidad y la magnitud del daño causado, pero ninguno de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, mas aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a queprocederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a una sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual poseen los imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones, resulta innecesario, pero de igual forma haré mención, a que las medidas de coerción personal deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

"... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..."(Negrillas y subrayado de quienes suscriben)

El carácter excepcional para la procedencia de la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, la cual no fue SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años) , encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, "que en ningún caso", una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestra texto adjetivo.
Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el ministerio publico no solicito la prorroga de la detención de nuestros representados, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medida privación de libertad que recaen sobre ellos, ya que han transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo230 del texto adjetivo penal, de DOS (2,) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Con respecto, al principio de enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello, según criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero en elExp.-3762-09, (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

"... Articulo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....". (Subrayado de la Sala).
Articulo 9. "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta .Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela". (Subrayado de la Sala)..."
(Negrillas y subrayado de quien suscribe)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:
"...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, Dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional..."
Ciudadanos Magistrados, una vez realicen el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra los ciudadanos: JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MENDEZ, ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por ellos o por su Defensa, claramente exprese el juzgar en su auto que:

"...se ha diferido e interrumpido el juicio oral y publico por este Juzgado, por motivos de la no comparecencia de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Publico, así como la falta de traslado de los acusados, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del acusado en varias oportunidades a la audiencia de juicio.»"

Es por ello, que no es justo que nuestros representados tengan que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del Segundo Circuito judicial penal del estado Portuguesa, resaltando que debido a la medida que pesa sobre nuestros patrocinados estos se encuentran bajo la potestad del estado, es decir solo el estado a través de su Órganos de seguridad, es quien tiene esa facultad y por lo tanto la obligación de trasladar a nuestros representado a las distintas audiencias de juicio, por lo que a consideraciones de esta defensa la falta de traslado vendría a ser atribuible al Estado, no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas coerción personal sean estas de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso del años sin que se haya realizado audiencia el juicio oral y publico por diversas razones no imputable a nuestros patrocinados ni a esta defensa técnica, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del texto adjetivo penal sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una medida ilegitima.
Es por ello que el estado como órgano jurisdiccional de justicia por excelencia debe velar por que todo proceso penal culmine en un lapso prudencial.
Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad:
El Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de los medidas de coerción personal, que se encuentren próximos a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrán exceder de la pena minima prevista para el delito imputado..."

Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que esta sea de carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertirla en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia^0 660 de fecha ll-06-2014n la se estableció que:

"...Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de libertad sin medias juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues el contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 constitucional..."

Ciudadanos magistrados, en el caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de nuestros defendidos ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.
Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestros defendidos hasta hoy, es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho (iligitima), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada.
En consecuencia, nuestros representados han superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada a los imputados es la privación de libertad, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica.
Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de controlen fechas 01 de Marzo de 20131 ;A los imputados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ; en una medida de coerción personal desajustadas totalmente a los pilares fundamentales de la ley adjetiva penal.
En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivero en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14defecha 31 de Octubre de 2014en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si esta o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:

"...Ahora bien, si bien la recurrida, se fundó en cuestiones atinentes a la necesidad del mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, no es menos cierto que, en el caso que se analiza, lo que se cuestiona es si se ajusto o no a derecho. ..omisis. ..
Resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido: "...dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio deoreclusión de los lapsos procesales Previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y asi lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la lev o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia..." (Sentencia N° 1.162 del 11/08/2009)..(Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario hacer mención que la finalidad primordial de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento de los procesados a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse estas personas con una de las medidas mas gravosas de las establecidas en el texto adjetivo penal y que para muchos juzgadores la mas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso, por lo que a resultado de un todo ineficaz la medida implementada, nos encontramos entonces en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que considera quien recurre que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustado o no a derecho.
En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido nuestros representados privados de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a ninguna de estas personas, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.
Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa"6198",defecha 03 de Noviembre de 2.014;endonde Estableció el siguiente criterio:

"..."Articulo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las “leyes' que los desarrollen".
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable";
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada";y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas..."

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)"
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. •
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto esuna duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta gravemente a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
"(...) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal", (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente: "La razonabilidad del plazo (...) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (...) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (...) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia gue pudieran eventualmente presentarse" (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: "Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (hoy articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese dé la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitimo de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado, en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetr los limites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora articulo 230) , la cual es la garantia que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme." (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002) y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
"(...) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal v que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem (ahora 242) , siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236) , estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem (ahora 242)." (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).
Asi pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ¡legítimas por el transcurso del tiempo. De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia N° 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad: de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal..."
es de gran importancia traer a colacion lo establecido mediante sentencia Nº 1588 del 11 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde preciso la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica v la igualdad.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legitima y seguridad juridica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del Io de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aqui se reitera, esta Sala señaló:
'La expectativalegitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios o derecho'.
Con lo anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativaplausible, el cualsienta sus bases sobre lo confianzaque tienen los particulares en que los órganosjurisdiccionalesactúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente o circunstancias similares.
Asi, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferido: por las Salas de Casación que trasciendan los limites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, deacuerdo con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en Factor fundamental para resolver la litisy7, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

...omisis...
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, asi como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aqui solicitante) , quien tenia la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos", (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legitima o expectativaplausible y, por ende, o la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existia para laoportunidad cuando se produjo la situación jurídico o táctica que se decide..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)

En consecuencia, es procedente citar el criterio reiterado y pacifico asumido por esta corte de: apelaciones, en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en las decisiones de fecha 24 de febrero de 2015, expediente 6315-15y 03 de Marzo de 2015, expediente 6324-15donde ratifica este tribunal ad quem las decisiones citadas en el presente recurso y consecuencia a mantenido el siguiente criterio:

"...De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre, la duración máxima de la medida cautelar Provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena minima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el limite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano INMER ARNOLDO OVIEDO LUGO.
Asi mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más gravé".
De lo anterior, se desprende, que el acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS, ha sido sometido a un proceso penal qué por diversas causas no imputables a su persona ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
Por lo que con base al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de defensor publico Segundo Auxiliar (E) , en representación del acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS. Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podria imputársele al acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS. Asi se decide.-
Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle al acusado ARGENIS RAMÓN BASTIDAS, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esteCircuito Judicial Penal cada treinta (30) dias, y la prohibición de salida del pais sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 05 de diciembre de 2014.
Asi se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, asi como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado del contenido del fallo aqui dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se ordena-

Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público), lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancio; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En tal sentido, de forma respetuosa por todo lo antes expuesto les solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de nuestros representados sea declarado CON LUGAR presente recurso y se le acuerde a nuestros defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO, tal como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DELIBERTAD; que pesa sobre los ciudadanos: JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MENDEZ, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de drogas del segundo circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el Decaimiento. De la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que haya sido posible la culminación del respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez dé Primera instancia en Funciones dé Juicio Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15-06-2018, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones están dirigidas principalmente a señalar que sus defendidos tienen mas de Cinco (05) años privados de libertad, por lo que opera el decaimiento de la Medida de Privación de la Libertad, en tal, sentido, es oportuna señalar que en el presente caso existe una apelación de sentencia definitiva en ¡a cual se ordeno nuevamente la celebración del juicio oral y público seguido a los acusados antes mencionados, causa que se inicio por ante el Juzgado cuarto de Juicio del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 01/06/2017, W por lo que es un hecho notorio que en el presente debate de juicio oral y público escasamente ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo que no excede de las limitaciones previstas en e! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la mayoría del tiempo transcurrido se realizó otro Juicio Oral y Público que logro concluir.
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual los ciudadanos: JONATHAN GOMEZ Y JAIME QUINTERO, se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto es necesario señalar, que ¡os delitos que le fueron imputados a los mismos se tratan del reprochable TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163.11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible es de gravedad absoluta, que solo el primer delito imputado contempla una pena de dieciocho (18) a „ veinticinco (25) años de prisión, estamos frente a la comisión de un delito de entidad compleja, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, el cual constituye una de las partes del complejo sistema de las drogas, siendo éste un fenómeno de escala mundial, que no conoce, nacionalidad ni fronteras, en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los Ciudadanos en SU derecho a iá vida misma y iá paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en-el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y ^también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera y por mucho los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicie, inmerso en le efectivided de combatir le impunidad de los hechos delictivos..
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque ¡a libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent, N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención ai contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar ia libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procese! Pene! es en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regía general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley. conforme lo establece el numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir qué iá horma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que ( luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” (Destacado original del fallo).”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 398, de fecha 04/04/2011, Expe. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
‘ ..también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han vanado', sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de! acusado de autos.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaría del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al juzgado Vigésimo Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferímientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de ios escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Asimismo, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo mas ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de Veinticinco (25) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia Nº 256 de a sala de casación penal, de fecha 08/07/2010.
“...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo los elementos y circunstancias inmanentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido de! proceso penal, tai cual lo afirman ¡os artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya elfo debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”

Asi mismo, es importante recalcar lo señalado por la sentencia Nº 1728 de fecha 10-12-09, de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, -que indica:
"...Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en ia comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer ia referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dicho delito, la negativa judicial otorga beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes...”.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2018, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en pleno apego y respeto a las previsiones legales establecidas en la Legislación Nacional.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la .Corte de Apelaciones de! Estado Portuguesa, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLIANNY ANZOLA Y JOSE ALEJANDRO RODRÍGUEZ en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JONATHAN GÓMEZ Y JAIME QUINTERO, en contra del auto dictado por el juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Junio de 2018 en la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva del Libertad que pesa contra de los acusados: JONATHAN GÓMEZ Y JAIME QUINTERO, y del igual forma se solicita que se MANTENGA la medida de coerción Personal que pesa en contra del referido Acusado -


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por los abogados CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en y publicada en fecha 15 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de abril de 2013 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “las medidas de coerción personal deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que “el proceso penal seguido contra los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por ellos o por su defensa”.
3.-) Que “no se ha podido llegar a los fines del proceso, por lo que a resultado de un todo ineficaz la medida implementada, nos encontramos entonces en el presente caso con una medida que se ha convertido en ilegitima y además ineficaz por lo que considera quien recurre que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustado o no a derecho”.
4.-) Que “en estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido nuestros representados privados de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a ninguna de estas personas, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva”.
Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 22 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto objeto del presente recurso y se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que en el presente caso existe un apelación de sentencia definitiva en la cual se ordenó nuevamente la celebración del juicio oral y publico y se inicio en fecha 01 de junio de 2017, lo que nos indica que ha transcurrido el lapso de mas de un (01) año, tiempo que no excede de las limitaciones previstas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez debe analizarse la gravedad del delito por el cual los acusados se encuentran privados de libertad, cuyo delito más grave contempla una pena de 18 a 25 años de prisión, encontrándonos frente a la comisión de un delito de entidades complejas, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Además se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
La Corte para decidir, observa:
1.-) En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 24 al 31 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 13 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, recibió escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 57 al 80 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida privativa de libertad (folios 165 al 182 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, Sede Guanare, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público (folio 135 de la Pieza Nº 05).
5.-) En fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Sede Guanare, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ (folios 173 al 247 de la pieza Nº 11)
6.-) En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, anuló de oficio la sentencia absolutoria de fecha 03 de octubre de 2016 por el Tribunal de Juicio Nº 03, Sede Guanare (folios 92 al 130 de la pieza Nº 12).
7.-) En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y en fecha 03 de mayo de 2017 fijó el juicio oral y público (folios 137 y 138 de la pieza Nº 12).
8.-) En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, inicio el juicio oral y público.
Del iter procesal explanado, se observa que desde la fecha que se dio inicio al juicio oral y público (01-06-2017) hasta la presente fecha, sólo ha transcurrido EL LAPSO DE UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte para decidir, observa que la recurrida a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que se prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos a los acusados son TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 10 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de delitos graves, debiéndose sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorarse el alcance del daño causado con el presunto actuar de los mismos, daño este que actúa sobre la salud de la sociedad, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos graves, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es desproporcionada al hecho, pues uno de los tantos delitos imputados a los acusados en el proceso de marras, tienen impuestas penas mínimas que sobrepasan los 10 años, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 236 Eíusdem, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, aunado a la circunstancia que también tienen atribuido el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el articulo 163 numeral 3 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas, catalogado como de Lesa Humanidad, a tal efecto se hace necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Julio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se determinó lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Subrayado y negritas propio)

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en cualquiera de las fases del proceso, si bien en el presente caso el Decaimiento no está catalogado como un beneficio procesal su declaratoria con lugar conlleva al otorgamiento de la Libertad Plena o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual si constituye a criterio de quién aquí decide un beneficio para el acusado, pudiendo conllevar a su impunidad, no existiendo ninguna medida capaz de garantizar la comparecencia de los mismos a la celebración del Juicio, y por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, acoge esta Juzgadora dicho criterio, en consecuencia, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados. Y así se decide.
Consecuente con lo apuntado, la Sentencia N° 449 dictada en fecha 06/05/2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció además lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo). (Subrayado y negrita propios).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y negrita propios).

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita propios).

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (Subrayado y negrita propios).

También se hace necesario hacer referencia a la circunstancia de que una vez iniciado el Juicio en la presente causa en fecha 01/06/2017, en presencia de todas las partes, quedando convocados a la continuación del Juicio, el mismo no sólo se ha diferido por el no traslado de los acusados sino también por inasistencia de los Defensores Privados que representaban a los acusados, lo cual implica que los mismos tienen responsabilidad en las dilaciones que se han verificado en este proceso, desde que se recibiera la causa por declinatoria que se hiciera del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, aunado además que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 26/05/2017, negó la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basada la decisión en los mismos fundamentos ya explanados, la cual fuera apelada por la Defensa Privada y fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, el Tribunal analizadas todas las circunstancias, dada la entidad y gravedad de los delitos imputados, la medida impuesta en fecha 19/04/2013, no supera la pena mínima del delito más grave, y dada la complejidad del caso por la cantidad de droga incautada, y el gran número de órganos de pruebas que deben ser evacuados, los cuales se encuentran ubicados en diferentes estados del país, y por la pena a llegar a imponerse, encontrándonos además en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad como lo es el Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes, lo procedente es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados en fecha 19/04/2013; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados acusados, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.”

La recurrida, tomando en cuenta que los delitos investigados son considerados delitos de lesa humanidad -el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas-, consideró negar el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, manteniéndolos privados de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; decisión judicial ajustada a derecho, por cuanto los delitos contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, son catalogados por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional en doctrina vinculante de reciente data, ha reiterado esta postura, de la siguiente manera:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nª 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, al determinar el trato que debe dársele a los delitos vinculados al tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, ha señalado:

“…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“ (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide”

De las anteriores transcripciones, se constata que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en forma constante y reiterada, ha señalado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son delitos de lesa humanidad; máxime cuando en el presente asunto, se está en presencia de un casos de mayor cuantía, regulado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal modo, que al estar siendo juzgado los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe aplicársele la doctrina antes señalada.
Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
De igual manera, es de destacar, que en fecha 12 de enero de 2016, ya esta Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY, JAIME QUINTERO MÉNDEZ y demás co-acusados, confirmando la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Sede Guanare, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Además, cabe establecer que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; ratificando en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, estableciendo que:

“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso y de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por todas las razones que anteceden, no le asiste la razón a los recurrentes, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 04, en fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por los abogados CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MERCADO, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los acusados JONATHAN JOSÉ GÓMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MÉNDEZ y CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, por los abogados CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los acusados JONATHAN JOSE GOMEZ GARAY y JAIME QUINTERO MENDEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en y publicada en fecha 15 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19 de abril de 2013.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-7868-18
RAGG/.-