REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_03

Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1092, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la decisión Nº 199 dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2017, y fue declarada procedente in limine litis, ordenando la constitución de una Sala Accidental para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, esta Alzada constituida en Sala Accidental, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de enero de 2018, se recibió por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión Nº 1092 de fecha 08/12/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso bajo el Nº 7452-17 y el curso de ley correspondiente, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (03) jueces o juezas accidentales para el conocimiento de la presente causa, solicitándose conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 15 del presente cuaderno).

En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa penal, conformada por las Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI (PRESIDENTA), LISBETH KARINA DÍAZ y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, procediéndose a la notificación de las partes una vez consten las actuaciones principales solicitadas al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 30 del presente cuaderno).

En fecha 16 de mayo de 2018, se recibieron por Secretaría, las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua.

En fecha 17 de mayo de 2018, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ inició el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2016-2017 por el lapso de treinta (30) días hábiles.

En fecha 09 de julio de 2018, se acordó notificar a las partes del contenido del Acta Nº 2018-003 levantada en fecha 26/01/2018, referente a la constitución de la Sala Accidental, así mismo se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para solicitarle su colaboración en el trámite requerido para la remisión a esta Alzada de la causa original signada con el Nº PP11-P-2013-004576, seguida a los co-imputados GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ANGULO JIMÉNEZ, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO y GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ.

En fecha 30 de julio de 2018, mediante auto se acordó solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 09/07/2018.

En fecha 06 de agosto de 2018, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28/03/2017, mediante la cual se dio por notificado del contenido de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23/03/2017; así como escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2015 en la causa penal Nº PJ11-P-2016-000002 (asunto principal Nº PP11-P-2013-004576), recaudos indispensables para la admisibilidad del recurso. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 16/08/2018.

En fecha 13 de agosto de 2018, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 64), a la defensora privada Abogada ARELIS HERNÁNDEZ (folio 65), al defensor privado Abogado JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA (folio 66), al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (folio 67), a las víctimas LUIS MARIO LISCANO SOTELDO (folio 68), JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO (folio 69), JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO (folio 70), MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ (folio 71) y ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO (folio 72).

Ahora bien, constatándose en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos el lapso de ley correspondiente a los tres (03) días hábiles, a saber: 14, 15 y 16 de agosto de 2018, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal; dejándose constancia que no hubo audiencia en esta Sala Accidental el día lunes 20 de agosto de 2018, según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.395 de fecha 17/08/2018.

En fecha 23 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación se efectuará una vez conste en autos la información solicitada al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, referida a la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 28/03/2017 y el escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2015 en la causa penal Nº PJ11-P-2016-000002 (asunto principal Nº PP11-P-2013-004576).

En fecha 11 de septiembre de 2018, se recibió por Secretaría oficio Nº PJ11OFO2018007538 de fecha 07/09/2018 suscrito por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Alzada.

Así las cosas y estando dentro del lapso de ley, le corresponde a esta Sala Accidental resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000002), mediante la cual acordó declarar parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.376, quien se encuentra procesado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO DE JESÚS JIMÉNEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO, declarando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del mencionado texto penal adjetivo, consistentes en la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ y su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

Con base en las consideraciones hechas, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 36 al 38 del cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue notificado personalmente el representante fiscal (03/04/2017), según consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 18 del ANEXO “A”, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/04/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06 y 07 de abril de 2017; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (22/05/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 19 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (25/05/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24 y 25 de mayo de 2017; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, visto que el mismo puede ser encuadrado dentro del ordinal 4º de dicha norma, al habérsele otorgado al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ una medida cautelar en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en estricto apego a lo contenido en la sentencia Nº 807 dictada en fecha 11/12/2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la admisibilidad de los recursos de apelación, donde se indica:

“Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto.” (subrayado y negrillas de la Corte).

En razón de lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación consistentes en: (1) copia fotostática de la boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Control en fecha 18/04/2017; (2) copia fotostática del recurso interpuesto por el Ministerio Público; y (3) copia fotostática de la decisión mediante la cual se decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad, y las cuales fueron signadas por la defensa técnica con las letras “A” y “B”, las mismas se declaran INADMISIBLES por cuanto ya forman parte del expediente original y de las actuaciones pertinentes que conforman el cuaderno de apelación, las cuales serán tomadas en consideración por esta Sala Accidental para resolver el agravio denunciado en el recurso de apelación, por lo que resultan innecesarias de conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, referentes a las Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta signadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, consignadas como muestra de la inserción a la sociedad por parte del imputado y de no existir peligro de fuga, esta Alzada considera que las mismas son ADMISIBLES como pruebas documentales, prescindiéndose de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada innecesaria. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º eiusdem; y SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, referidas a las Constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, INADMITIÉNDOSE las copias fotostáticas de la boleta de emplazamiento, del recurso de apelación y de la decisión impugnada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos referidos en la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LISBETH KARINA DÍAZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7452-17
LERR/-