REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Causa Nº 7452-17.
Representación Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Defensores Privados: Abogados ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA.
Imputado: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctimas: EDNY ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.020.376, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos EDNY ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO, mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
- En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 306 al 310 de la Pieza Nº 01 División de Continencia)
- En fecha 07 de abril de 2017, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación (folios 02 al 05 del Anexo A).
- En fecha 07 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones recibió las actuaciones asignándole el Nº 7452-17, acordando designar la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS (folio 41 del Anexo A).
- En fecha 21 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, correspondientes a la Constancia de Trabajo, Residencia y Buena Conducta (folios 44 al 46 del Anexo A).
- En fecha 28 de junio de 2017, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 199, acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, restituyéndole al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 47 al 62 del Anexo A).
- En fecha 09 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1092, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la decisión Nº 199 de fecha 28 de junio de 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones, declarándola procedente in limine litis, ordenando la constitución de una Sala Accidental para que decida el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 01 al 12 del presente cuaderno).
- En fecha 23 de enero de 2018, se recibió por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión Nº 1092 de fecha 08/12/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso bajo el Nº 7452-17 y el curso de ley correspondiente, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (03) jueces o juezas accidentales para el conocimiento de la presente causa, solicitándose conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 15 del presente cuaderno).
- En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar formalmente constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa penal, conformada por las Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI (PRESIDENTA), LISBETH KARINA DÍAZ y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, procediéndose a la notificación de las partes una vez consten las actuaciones principales solicitadas al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 30 del presente cuaderno).
- En fecha 16 de mayo de 2018, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
- En fecha 17 de mayo de 2018, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ inició el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2016-2017 por el lapso de treinta (30) días hábiles (folios 39 al 43 del presente cuaderno).
- En fecha 09 de julio de 2018, se acordó notificar a las partes del contenido del Acta Nº 2018-003 levantada en fecha 26/01/2018, referente a la constitución de la Sala Accidental, así mismo se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para solicitarle su colaboración en el trámite requerido para la remisión a esta Alzada de la causa original signada con el Nº PP11-P-2013-004576, seguida a los co-imputados GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ANGULO JIMÉNEZ, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO y GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ (folio 44 del presente cuaderno).
- En fecha 19 de julio de 2018, mediante auto se dejó constancia del ingreso por secretaría de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2013-004576, por lo que se acordó que una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa principal, solicitar dichas actuaciones en calidad de préstamo para decidir el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal (folio 57 del presente cuaderno).
- En fecha 30 de julio de 2018, se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 09/07/2018 (folio 58 del presente cuaderno).
- En fecha 31 de julio de 2018, verificado los copiadores de decisiones llevado por esta Alzada, y constatado que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa principal, se procedió a solicitar en calidad de préstamo las referidas actuaciones (folio 60 del presente cuaderno).
- En fecha 03 de agosto de 2018, revisadas como fueron las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2013-004576, se procedió a devolverlas para que se tramitara lo conducente, en razón de que en fecha 31/07/2018 ya tenían orden de salida con oficio Nº 349 (folio 61 del presente cuaderno).
- En fecha 06 de agosto de 2018, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28/03/2017, mediante la cual se dio por notificado del contenido de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23/03/2017; así como escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2015 en la causa penal Nº PJ11-P-2016-000002 (asunto principal Nº PP11-P-2013-004576), recaudos indispensables para la admisibilidad del recurso. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 16/08/2018 (folios 62 y 75 del presente cuaderno).
- En fecha 23 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación se efectuará una vez conste en autos la información solicitada al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, referida a la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 28/03/2017 y el escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2015 en la causa penal Nº PJ11-P-2016-000002, asunto principal Nº PP11-P-2013-004576 (folio 77 del presente cuaderno).
- En fecha 11 de septiembre de 2018, se recibió por Secretaría oficio Nº PJ11OFO2018007538 de fecha 07/09/2018 suscrito por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Alzada (folio 78 del presente cuaderno).
- En fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Abg. Arelis Hernández, en su carácter de Defensor Privado, de el ciudadano imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, teléfono que le pertenece a mi madre 0426-9523904, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de EDNY ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de Conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I.
LOS HECHOS
Mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, teléfono que le pertenece a mi madre 0426-9523904, por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por el delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de EDNY ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Mediante escrito de fecha 07-03-2017, la Defensa Técnica solicitó el Decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, fundamentando su solicitud en lo señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de tres años detenido sin que hasta la presente fecha se halla realizado la audiencia preliminar, y que cuyas dilaciones no pueden ser atribuidas a su defendido y que en aras de garantizar el debido proceso se le otorgue la libertad plena o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la interpretación de la referida norma, y señala que no es imputable a su defendido los motivos por los cuales no se ha realizado la audiencia preliminar, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas válidamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1o Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en el presente caso previo revisión de la causa se observa que en fecha 19-12-13, se decreto la medida privativa de libertad, presentando en fecha 10-02-2014, el correspondiente escrito de acusación, fijándose las audiencias preliminares en la causa principal signada con el N° PP11-P-2013-4576 el 28-02-2014, 31-03-2014. 16-05-2014, 30-05-2014, 11-07-2014, 22-08-2014, 12-09-2014, 24-10-2014, 06-11-2014, 10- 11-2014, 10-11-2014, 18-11-2014, 01-12-2014, 22-12-2014, 27-01-2015, 04-05-2015, 2015, 07-05-2015, 21-05-2017, 25-06-2015, 02-07-2015, 26-10-2015, 20-11-2015, 04-12-2015, y en la división de la causa signada con el N° PJ11-P-2016- 000002 fijándose en fecha 04-07-2016 Y 13-07-2016, las cuales se han diferidos en Veinticinco oportunidades, por diversos motivos unas por falta del traslado del imputado, una oportunidad reposo de la Juez, y aunque consta solicitud de prórroga en fecha 20-11-2015, interpuesta por la Representación Fiscal, sin pronunciamiento alguno, así como en fecha 03-05-2016, 20-06-2016 y 29-06-2016, 2016, la defensa solicita la revisión de medida sin ningún pronunciamiento, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, Tres (03) Meses y cuatro (04) días, en que le fue decretada medida privativa de libertad, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano José Luis González, en su carácter de padre del mismo, prevista en el artículo 242 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal, se acuerda levantar acta de compromiso al ciudadano YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en carácter de madre del mismo, y al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda librar el traslado correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376 y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código orgánico procesal penal a el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 74.020.376, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-11-1995, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, dirección Barrio Villa Pastora I, calle 42, entre avenida 23 y 24, cada N° 06, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, se acuerda levantar acta de compromiso al ciudadano y al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2017, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión proferida por el Juez de Control N° 04, decisión esta que fue dictada por autos y sin convocar a ninguna de las partes a los fines de informar en relación a la motivación de la misma, en la referida decisión el tribunal da respuesta a la solicitud realizada por la defensa en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que venia cumpliendo el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO visto el tiempo transcurrido desde el momento en que se materializa su aprehensión hasta la fecha de solicitud, en tal sentido, el tribunal recurrido pasa a revisar y analizar la solicitud in comento y decide Revisar la Medida de coerción personal impuesta al imputado imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del mencionado imputado por el departamento de alguacilazgo cada 15 días, fundamentando su decisión entre otras cosas en que habían transcurrido mas de tres (03) años desde que se decretó la privación de la libertad al mencionado imputado y por Justicia y elemental exigencia Humana.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Representante fiscal considera necesario resaltar que es un hecho innegable el tiempo transcurrido desde que se materializó la privación de la libertad del mencionado imputado, así como también es un hecho innegable que tal y como lo señaló la Juez DORIS AGUILAR en la decisión recurrida, el Ministerio Publico en fecha 20-11-2015 solicitó tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Prorroga Legal en la presente causa seguida al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al debido proceso y garantizar así los mismos derechos del imputado de autos, de igual manera se tramito en colaboración con el tribunal los traslados de cada uno de los imputados en la presente causa esta colaboración notoria por el tribunal en tal sentido se considera prudente señalar lo establecido en el mencionado articulo:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Del articulo ante señalado, se pueden extraer dos puntos en particular que son o deben ser apreciados como normas en el proceso penal venezolano, el primero de ellos el hecho de que la Privación de la Libertad de uno o varios imputados no podrá exceder del plazo de Dos (02) años y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida para el Delito Imputado, asimismo, se extrae del mencionado articulo que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al o los imputados, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar Prorroga, la cual permitirá que continué vigente la Medida de Privación de Libertad impuesta al imputado aun cuando exceda el tiempo antes señalado (02 años), siendo muy especifica la norma cuando señala que en estos casos la Medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y cuando sean varios delitos se tomara en cuenta la pena Mínima del delito mas grave.
Ahora bien, en el caso en particular se evidencia que tal y como fue señalado el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO llevaba mas de 02 años privado de la libertad en la presente causa, sin embargo, en la oportunidad legal el Ministerio Publico solicitó la prorroga legal tomando en cuenta la grave situación jurídica y las entidades de los delitos imputados en la presente causa al mencionado imputado, es que es prudente analizar que en la presente se cumple a cabalidad con lo señalado en el articulo 230 del COPP antes mencionado en relación a que existen causas graves que ameritan el mantenimiento de la Medida de Privación de la Libertad del mencionado imputado, ya que al mismo se le imputan unos hechos que encuadran jurídicamente con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido en perjuicio de los ciudadanos ENYD ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, verificando entonces que una de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el articulo 23/ y 238 del código Orgánico Procesal Penal:
Peligro De Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría Segarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de te justicia.
Tal y como se puede verificar en la presente causa esta totalmente acreditado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que tal y como lo proveen los artículos invocados en la presente causa se esta en presencia de varios delitos en los cuales la pena máxima a imponer excede en su limite máximo de los Doce (12) años de prisión, asimismo, no se puede apartar del hecho de que la acción presuntamente desplegada por el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO son acciones que jurídicamente se decidir consideran delitos de alta gama y pluriofensivos, atentando directamente no solo en contra de la propiedad de las víctimas, sino también en contra de la libertad individual, en contra del derecho a la vida, ocasionando tales hechos un daño irreparable y de gran magnitud en la vida de todas y cada una de las víctimas en la presente causa, que son las únicas quienes están en potestad de cuantificar el daño moral y personal que sufrieron no solo por las perdidas materiales sino por el miedo, terror y temor infundido en el hecho.
De la misma manera, es evidente el peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que no se puede obviar que los hechos acaecieron en las residencias de las víctimas, víctimas que hoy día se sienten totalmente aterrorizadas toda vez que es notorio que el imputado de autos tiene conocimiento de la dirección y domicilio de las víctimas y testigos, por lo que en el momento en que el imputado de autos obtuvo su libertad, en ese preciso instante se abrió un gran abanico de probabilidades en el él mismo por si o a través de terceras personas o acciones puedan constreñir, amenazar e incluso atentar en contra de los mismos con la finalidad de influir en el comportamiento de los mismos en la causa llevada en su contra, o quizás por el sencillo hecho de tomar represalias en su contra, poniendo en alto grado de indefensión a las víctimas en la presente causa.
Es entonces en donde esta representación Fiscal señala que no comprende el razonamiento tomado por el tribunal que dicta la decisión cuando fundamenta la misma en Justicia y elemental exigencia humana, es que a caso las víctimas en la presenta causa no merecen obtener justicia de parte del estado venezolano representado por todas las partes que conformamos el sistema de justicia en Venezuela, o es que no existe la exigencia humana en estas víctimas quienes no pueden sentirse mas que desfalcadas y aterrorizadas por todos los señalamientos ya expuestos, o acaso la justicia y exigencia humana aplica solo para las personas que se encuentren privadas de libertad, por que al leer la motivación in comento pareciera que la Dra. DORIS AGUILAR al momento de decidir no tomo en consideración los derechos y garantías de las víctimas en el presente caso.
Continuando con el orden de ideas, es importante seguir señalando que tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal antes enunciado, una vez que se solicitó la prórroga legal (tal y como fue solicitada en el presente caso) se podrá mantener la Medida de Privación de Libertad incluso después de los dos años de impuesta pero no podrá superar el termino mínimo de la pena del delito mas grave imputado, en el caso que nos ocupa, se analiza la comisión de diversos delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, dentro de los cuales se puede señalar como el delito mas grave tomando en cuenta la pena corporal que acarrea el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado y lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe circunstancia de hecho o de derecho alguna que de lugar a la revisión de Medida de coerción personal dada al imputado de autos, la juez en su decisión no consideró ninguno de los aspectos necesarios para realizar tal revisión de medida, solo se fije al hecho de que habían transcurrido mas de dos años desde el día en que fue privado de libertad el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO, inobservando el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO en la SENTENCIA N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013 en la cual ratifica el criterio sostenido en este sentido en la sentencia NT 0626 efe fecha 13 de Abril de 2607 y Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005 en las cuales se señala que las medidas de coerción personal no decaen de manera automática por el transcurso del lapso previsto en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal. Sino que debe decretarse tomando en cuenta el carácter de las dilaciones del proceso (que no puede imputársele a ninguno de los operadores de justicia del foro penal venezolano), la gravedad del delito, la complejidad del caso y la seguridad de la víctima, cuestión que en el caso de narras no ocurrió.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación fiscal solicita: Primero: se ADMITA el presente recurso de apelación de autos, Segundo: se Declare CON LUGAR, Tercero: se REVOQUE la decisión del Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua de fecha 23-03-2017, en la cual el tribunal revisa la medida de privación de la Libertad al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO otorgándote una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 N° 02 y 03 del código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETE al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el mismo venia cumpliendo en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 08 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio de los ciudadanos ENYD ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2017, la Abogada ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Privada del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 18 de Diciembre del Año 2013, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado del Ciudadano: GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, ante el Juez del Tribunal En Funciones De Control N° 4 Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, de la Causa Penal Principal: PP-11-P-2013-004576 y división: PJ11-P-2016-000002, momento en el cual le fue fijada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de mi defendido, de conformidad con el Artículo 236 del Código Procesal Penal, desde entonces hasta la fecha en que la Ciudadana Juez se pronuncio de oficio, hay que hacer notar que habían transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS, SIN QUE SE HAYA REALIZADO NI SIQUIERA CELEBRACIÓN (sic) LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MUCHO MENOS UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, siendo esta NO IMPUTABLE a mi defendido, toda vez que dicha Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades las cuales se detallan a continuación según el SISTEMA JURIS 2000: 1) 28/02/2014, 2) 31/03/2014, 3) 25/04/2014, 4) 16/05/2104, 5) 30/05/2014, 6) 10/07/2014, 7) 22/08/2014, 8) 12/09/2014, 9) 24/10/2014, 10) 06/11/2014, 11) 10/11/2014, 12) 18/11/2014, 13) 01/12/2014, 14) 22/12/2014, 15) 27/01/2015, 16) 07/05/2016, 17) 21/05/2015, 18) 25/06/2015, 19) 02/07/2015,20)30/10/2015,21) 20/11/2015, 22) 04/12/2015, 23) 15/01/2016, 24) y 13/07/2016. Como se puede evidenciar todos estos diferimientos son por causas no imputables a mi defendido y menos aún a esta defensa, siendo necesario resaltar los distantes periodos de tiempo para la fijación de dichas fechas, demostrándose la franca y plena violación de sus derechos procesales que, dado que en el sitio de reclusión donde se encontraba, Centro Penitenciario dé Aragua (Tocoron), no se pudo ni se iba poder materializar dicho el traslado hasta el referido Tribunal para que se realizara la Audiencia Preliminar por lo distante que se encuentra; cabe destacar que el Ministerio Público, como garante de buena fe debe coadyuvar en el proceso a los fines de garantizar el traslado para así realizar de manera efectiva la Audiencia Preliminar, la cual no se realizo, como lo es el caso con mi defendido, mas ahora con la medida cautelar otorgada por la Juez de Control N° 4 no habrá ningún inconveniente para que se logre la consecución de dicho proceso penal y demostrar a través del juicio oral y público, la inocencia que se alega en persona de GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en este caso Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones, ni siquiera se ha realizado la Audiencia Preliminar, razón por la cual, la Juez de Control como Garante del Debido Proceso actuó ajustado a derecho, teniendo en cuenta que el hoy imputado, ya identificado en autos, decide revisarle la Medida de Privación de Libertad, solicitada por esta defensa técnica, sustituyéndosela por una menos gravosa, con la cual se evitaría que al imputado se le sigan violando sus derechos al debido Proceso que en ningún caso cambia el proceso Judicial que se le sigue sino que le permite ser juzgado en libertad y tener su arraigo con sus familiares, por ello la Juez de Control N° 4 le otorgó de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A OBJETO IMPEDIR QUE SE CONTINUARA CON LA FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera evitar que mi defendido continúe injustificadamente privado de libertad en el lugar de reclusión en donde se encontraba, OTORGÁNDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, medida que se encuentra cumpliendo cabalmente, tal como se puede constatar por el departamento de alguacilazgo, cuya presentación las realiza cada quince (15) días en Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. Ahora bien, en dicho Recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, argumenta que las victimas corren peligro, mas es de significar que esta defensa se acoge a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en vista que mi defendido no participó en la comisión de los delitos que se le atribuyen, de igual forma mi defendido está presto a darle continuidad al proceso que se le lleva en su contra para demostrar su inocencia, tal como lo establecen las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Es claro y notorio que la decisión tomada por la Juez de Control N° 4, está ajustada a Derecho y de ningún modo incurrió en vicios alguno al debido proceso, cabe destacar que transcurrieron tres (03) años, tres (3) meses y cinco (05) días, privado de libertad, en distintos Centros Penitenciarios sin que se le haya podido realizar la Audiencia Preliminar, todas y cada uno de los diversos diferimientos no son imputable a mi defendido y menos aún a esta defensa técnica.
A todas estas se han fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar en las fechas que se detallan a continuación según el SISTEMA JURIS 2000:1) 28/02/2014, 2) 31/03/2014,3) 25/04/2014, 4) 16/05/2104, 5) 30/05/2014, 6) 10/07/2014, 7) 22/08/2014, 8) 12/09/2014, 9) 24/10/2014, 10) 06/11/2014, 11) 10/11/2014, 12) 18/11/2014, 13) 01/12/2014, 14) 22/12/2014, 15) 27/01/2015, 16) 07/05/2016, 17) 21/05/2015, 18) 25/06/2015, 19) 02/07/2015, 20) 30/10/2015, 21) 20/11/2015, 22) 04/12/2015, 23) 15/01/2016, 24) y 13/07/2016. Como ya se dijo, se evidencia que todos estos diferimientos son por causas no imputables a mi defendido y menos a esta defensa técnica, violándosele flagrantemente los lapsos para la fijación de las mismas, por cuanto mi defendido se encontraba privado de libertar oportunidades que fueron imposibles la Celebración de dichas Audiencias.
En cuanto a la proporcionalidad, citada por el Ministerio Público no deja lugar a duda que la Juez Control tomo correctamente su decisión debido que el Artículo 230 expresa:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Ahora bien honorable Magistrados, la medida acordada por la Juez de Control N° 4, de modo algún representa una libertad del Imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, sino por una medida de presentación, de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 2 y 3, quien se encuentra en su hogar en donde le permite afianzar su arraigo y convivencia familiar, por tanto, no existe peligro de fuga y menos aún existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que, nos amparamos en el Principio De Presunción De Inocencia Y Reafirmación De Libertad, la Juzgadora tomo en consideración que como regla es la libertad, en tal sentido le otorgo a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
1. - Copia Fotostática: de la Boleta de Emplazamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 18 de abril del 2017, en la cual se hace saber de la acción de apelación de parte del Ministerio Público.
2.- Copia Fotostática: Libelo de recurso interpuesto por el Ministerio Público, marcada con letra “A”
3.- Copia Fotostática: del Libelo de Solicitud de Caimiento de la Medida Privativa de Libertad, marcada con letra “B”.
4.- Constancias de: Trabajo, Residencia y Buena Conducta, como muestra a la inserción a la sociedad y por tanto no existe peligro de fuga, marcadas con las letras “C, D, E”, respectivamente.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien suscribe la Juzgadora no incurrió en violación alguna de ningún precepto legal y menos aún la sentencia de la Sala Constitucional N° 626 de fecha 13 de abril de 2007:
“... De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) año de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorrogada establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento”.
En este orden de idea la juzgadora paso analizar exhaustivamente las causas que generaron la dilación procesal y de esta manera otorgo dicha medida sustitutiva de libertad que consiste en el presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal.
Por tal circunstancia solicito que la decisión de DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sea ratificada por esta honorable corte y materializada cuanto más pronto posible, en cuanto la medida aplicable en caso de duda razonable debe aplicarse la que beneficie al reo”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos EDNY ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, MARÍA ANTONIETA SOTELDO DE JIMÉNEZ, JUAN MANUEL JIMÉNEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMÉNEZ SOTELDO y LUIS MARIO JIMÉNEZ SOTELDO, mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Ministerio Publico en fecha 20-11-2015 solicitó tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Prorroga Legal en la presente causa seguida al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al debido proceso y garantizar así los mismos derechos del imputado de autos”, además agrega la recurrente, que “en el caso en particular se evidencia que tal y como fue señalado el imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO llevaba mas de 02 años privado de la libertad en la presente causa, sin embargo, en la oportunidad legal el Ministerio Publico solicitó la prorroga legal tomando en cuenta la grave situación jurídica y las entidades de los delitos imputados en la presente causa al mencionado imputado”.
2.-) Que “en la presente se cumple a cabalidad con lo señalado en el articulo 230 del COPP antes mencionado en relación a que existen causas graves que ameritan el mantenimiento de la Medida de Privación de la Libertad del mencionado imputado, ya que al mismo se le imputan unos hechos que encuadran jurídicamente con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO articulo 458 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido…, verificando entonces que una de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa”.
3.-) Que “tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal antes enunciado, una vez que se solicitó la prórroga legal (tal y como fue solicitada en el presente caso) se podrá mantener la Medida de Privación de Libertad incluso después de los dos años de impuesta pero no podrá superar el término mínimo de la pena del delito más grave imputado, en el caso que nos ocupa, se analiza la comisión de diversos delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, dentro de los cuales se puede señalar como el delito mas grave tomando en cuenta la pena corporal que acarrea el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN”.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, se revoque el fallo impugnado y se le mantenga al imputado la medida privativa de libertad.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación indicó que desde el momento en el cual le fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido, hasta la fecha en que la Jueza de Control se pronunció de oficio, habían transcurrido tres (3) años, tres (3) meses y cinco (5) días, sin que se haya realizado la audiencia preliminar y mucho menos se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siendo esto no imputable a su defendido, toda vez que dicha Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables a su defendido y menos aún a esta defensa, otorgándole la Jueza de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se encuentra cumpliendo cabalmente, tal como se puede constatar por el departamento de alguacilazgo, cuya presentación las realiza cada quince (15) días en Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Además, la defensa indica que en dicho recurso, el Fiscal Noveno del Ministerio Público argumenta que las víctimas corren peligro, acogiéndose la defensa a la presunción de inocencia, en vista que su defendido no participó en la comisión de los delitos que se le atribuyen, estando presto a darle continuidad al proceso que se le lleva en su contra para demostrar su inocencia; en consecuencia solicita se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes y en acatamiento a la sentencia Nº 1092 de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la decisión Nº 199 de fecha 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándola procedente in limine litis, ordenando la constitución de una Sala Accidental para que decida el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, es por lo que esta Sala Accidental procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales que conforman la causa penal Nº PP11-P-2013-004576, constatándose lo siguiente:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 16/12/2013, donde resultó aprehendido el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (folios 1 y 2 de la Pieza Nº 01).
2.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 16/12/2013 (folio 10).
3.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 19/12/2013, mediante la cual se declaró la aprehensión del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándosele la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa (folios 39 al 44 de la pieza Nº 01).
4.-) Acusación fiscal Nº 10/2014 presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa en fecha 31 de enero de 2014, en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se solicita se proceda a su enjuiciamiento y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 87 al 131 de la pieza Nº 02).
5.-) Por auto de fecha 10/02/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 28/02/2014, librando boletas de citación a las partes y el correspondiente traslado del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo (folio 133 de la pieza Nº 02). Se deja constancia que no consta en el expediente acta de audiencia o auto alguno, mediante el cual se haya diferido la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 28/02/2014.
6.-) Acusación fiscal Nº 029/2014 presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo circuito del estado Portuguesa en fecha 21 de marzo de 2014, en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (folio 268 al 271 de la pieza Nº 03).
7.-) Por auto de fecha 05/05/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, señaló que por encontrarse fijada la audiencia preliminar para el día 31/03/2014 y la cual no se llevó a cabo por quebrantos de salud de la Jueza, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 16/05/2014 (folio 276 de la pieza Nº 03).
8.-) Consta al folio 291 de la pieza Nº 03, oficio Nº 0290-D-2014 de fecha 13/01/2014, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, donde deja constancia que el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ ingresó a dicho internado judicial.
9.-) Por auto de fecha 26/05/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 16/05/2014, la cual no se llevó a cabo por falta de traslado de los imputados, fijando nueva oportunidad para el día 30/05/2014 (folio 311 de la pieza Nº 03).
10.-) En fecha 02/07/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó negar la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, referente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 417 al 419 de la pieza Nº 03).
11.-) Por auto de fecha 02/07/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 11/07/2014, ello en razón de la acumulación de las causas Nos. PP11-P-2014-391 y PP11-P-2014-102 (folio 31 de la pieza Nº 06). Se deja constancia que no consta en el expediente acta de audiencia o auto alguno, mediante el cual se haya diferido la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 30/05/2014.
12.-) Por auto de fecha 08/08/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 22/08/2014, ello en razón de la acumulación de las causas Nos. PP11-P-2013-94 y PP11-P-2013-004576 (folio 115 de la pieza Nº 06). Se deja constancia que no consta en el expediente acta de audiencia o auto alguno, mediante el cual se haya diferido la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 11/07/2014.
13.-) Por auto de fecha 22/08/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese día, por falta de traslado de los imputados, fijando nueva fecha para el día 12/09/2014 (folio 142 de la pieza Nº 06). Se observa, que es mediante auto de fecha 27/08/2014, que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 162).
14.-) Por auto de fecha 13/10/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 12/09/2014, la cual no se llevó a cabo por no haber despacho en el tribunal debido a quebrantos de salud de la Jueza que preside el Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 24/10/2014 (folio 175 de la pieza Nº 06).
15.-) Por auto de fecha 04/11/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 24/10/2014, la cual no se llevó a cabo por no haber despacho en el tribunal debido a quebrantos de salud de la Jueza que preside el Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 06/11/2014 (folio 213 de la pieza Nº 06).
16.-) Por acta de audiencia de fecha 06/11/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/11/2014, por no haberse hecho efectivo los traslados de los imputados y por inasistencia de los defensores privados de los co-imputados (folio 227 de la pieza Nº 06).
17.-) Consta al folio 251 de la pieza Nº 06, copia fotostática simple de constancia de reclusión de fecha 28/10/2014, donde se indica que el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ se encuentra recluido desde el día 01/10/2014, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, Estado Lara.
18.-) Por acta de audiencia de fecha 10/11/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 01/12/2014, por no haberse hecho efectivo los traslados de los imputados y por inasistencia de los defensores privados de los co-imputados (folio 254 de la pieza Nº 06). Se observa, que es mediante auto de fecha 18/11/2014, que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 02 de la pieza Nº 07).
19.-) Por auto de fecha 10/12/2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 01/12/2014, la cual no se llevó a cabo por no haber despacho en el tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 22/12/2014 (folio 28 de la pieza Nº 07).
20.-) Por auto de fecha 06/01/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 22/12/2014, la cual no se llevó a cabo por no haber despacho en el tribunal debido a quebrantos de salud de la Jueza que preside el Tribunal, fijando nueva oportunidad para el día 27/01/2015 (folio 44 de la pieza Nº 07).
21.-) En fecha 27/01/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar con respecto al imputado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, ordenándose la división de la continencia de la causa a los otros co-imputados (folios 62 al 65 de la pieza Nº 07). Se observa, que el Tribunal de Control omitió fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar con respecto a los co-imputados GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ PEÑARANDA, GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, MIGUEL ÁNGEL ANGULO JIMÉNEZ, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO y GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ.
22.-) Por auto de fecha 04/05/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 07/05/2015 (folio 122 de la pieza Nº 07). Se aprecia, que el Tribunal de Control desde el 27/01/2015 hasta el 04/05/2015, no había fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar, transcurriendo un lapso de más de tres (03) meses.
23.-) En fecha 12/06/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar con respecto a los imputados GABRIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, XAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO y MIGUEL ÁNGEL ANGULO JIMÉNEZ (folios 131 al 136 de la pieza Nº 07).
24.-) En fecha 02/07/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar con respecto al imputado GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ (folios 193 al 198 de la pieza Nº 07).
25.-) Por auto de fecha 20/10/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 30/10/2015 (folio 260 de la pieza Nº 07). Se aprecia, que el Tribunal de Control desde el 07/05/2015 hasta el 20/10/2015, no había fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar, transcurriendo un lapso de más de cinco (05) meses y trece (13) días.
26.-) Por auto de fecha 20/10/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar nueva oportunidad para el día 26/10/2015 (folio 272 de la pieza Nº 07). Es de destacar, que por auto de fecha 20/10/2015 cursante al folio 260 de la pieza Nº 07, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 30/10/2015, para luego dictarse otro auto en esa misma fecha cursante al folio 272 de la misma pieza, donde se fija la audiencia preliminar para el día 26/10/2015; es decir, mediante dos (2) autos de la misma fecha el Tribunal de Control acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para dos (2) oportunidades distintas.
27.-) En fecha 26/10/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar con respecto al imputado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA (folios 284 al 287 de la pieza Nº 07).
28.-) Por acta de fecha 30/10/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar con respecto al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, pautando nueva oportunidad para el día 20/11/2015 (folio 307 de la pieza Nº 07). Se observa, que es mediante auto de fecha 10/11/2014, que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 320 de la pieza Nº 07).
29.-) Por acta de fecha 20/11/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar con respecto al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, pautando nueva oportunidad para el día 04/12/2015 (folio 338 de la pieza Nº 07). Se observa, que es mediante auto de fecha 03/12/2014, que fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 339 de la pieza Nº 07).
30.-) Por acta de fecha 04/12/2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar con respecto al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ por falta de traslado e incomparecencia de la víctima, pautando nueva oportunidad para el día 15/01/2016 (folio 347 de la pieza Nº 07).
31.-) Por auto de fecha 01/07/2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, deja constancia del abocamiento efectuado por el nuevo Juez designado en dicho Tribunal, y acuerda dividir la continencia de la causa y fijar la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ y DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO por auto separado (folio 357 de la pieza Nº 07). Es de resaltar, que desde el día 15/01/2016 última fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día 01/07/2016 fecha en que se aboca el Juez de Control y fija nuevamente la audiencia preliminar, transcurrieron más de cinco (5) meses y quince (15) días.
32.-) Por auto de fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 13/07/2016 (folio 260 de la pieza Nº 01 división de la continencia).
33.-) En fecha 23/03/2017 la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó declarar parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, declarando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del mencionado texto penal adjetivo, consistentes en la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ y su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal (folios 306 al 310 de la pieza Nº 01 división de la continencia). Es de observar, que desde el 13/07/2016, fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día 23/03/2017 fecha en se acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, transcurrieron más de ocho (8) meses y diez (10) días sin haberse trabajado la presente causa, desconociéndose los motivos por los cuales no fue celebrada la audiencia preliminar pautada para el día 13/07/2016.
34.-) Por auto de fecha 21/04/2017 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 15/06/2017 (folio 319 de la pieza Nº 01 división de la continencia).
35.-) En fecha 07/04/2017, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 01 al 05 del Anexo A).
36.-) En fecha 28/06/2017, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 199, Exp. 7452-17, acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión dictada en fecha 23/03/2017 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, restituyéndole al imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 47 al 62 del Anexo A).
37.-) En fecha 14/07/2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, vista la decisión dictada por esta Alzada, acuerda oficiar al Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua los fines de lograr la captura del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (folio 339 de la pieza Nº 01 división de la continencia).
38.-) Acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 07/08/2017, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó proceder a la fijación de la audiencia preliminar una vez hecha efectiva la orden de aprehensión librada (folio 02 de la pieza Nº 02 división de la continencia).
39.-) En fecha 09/12/2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1092, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la decisión Nº 199 dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28/06/2017, y fue declarada procedente in limine litis, ordenando la constitución de una Sala Accidental para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 23/03/2017 dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 01 al 12 del presente cuaderno).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19/12/2013, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia preliminar.
Así mismo, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 10/02/2014, siendo diferida en diecinueve (19) oportunidades, a saber: 28/02/2014, 31/03/2014, 16/05/2014, 30/05/2014, 11/07/2014, 22/08/2014, 12/09/2014, 24/10/2014, 06/11/2014, 10/11/2014, 01/12/2014, 22/12/2014, 27/01/2015, 07/05/2015, 12/06/2015, 02/07/2015, 26/10/2015, 20/11/2015 y 04/12/2015, de los cuales diez (10) diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, quien estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgt. David Viloria” del Estado Lara. Además, cuatro (04) de los diferimientos no constan en el expediente, desconociéndose los motivos por los cuales no se llevó a la cabo la audiencia fijada. Y cinco (05) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por no haber dado despacho.
De igual manera, se observa lapsos prolongados en que la causa penal seguida al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ se mantuvo inactiva, verificándose que desde el 27/01/2015 al 04/05/2015 el Tribunal de Control omitió fijar la audiencia preliminar, transcurriendo tres (03) meses y siete (07) días. Luego desde el 07/05/2015 al 20/10/2015 transcurrieron cinco (05) meses y trece (13) días, sin haberse fijado la correspondiente audiencia preliminar. Posteriormente desde el 15/01/2016 al 01/07/2016 transcurrieron cinco (05) meses y diez (10) días, permaneciendo la causa inactiva. Y por último desde el 13/07/2016 al 23/03/2017 transcurrieron ocho (08) meses y diez (10) días sin haberse fijado la audiencia preliminar.
De modo, que en el presente expediente hubo violación flagrante del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al plazo para fijar la audiencia preliminar, en cuyo primer aparte dispone: “En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días”.
Aunado a ello, esta Sala Accidental aprecia, que la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, al dictar en fecha 23 de marzo de 2017 la decisión mediante la cual otorgó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo expresa mención de lo siguiente:
“Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, en el presente caso previo revisión de la causa se observa que en fecha 19-12-13, se decreto la medida privativa de libertad, presentando en fecha 10-02-2014, el correspondiente escrito de acusación, fijándose las audiencias preliminares en la causa principal signada con el N° PP11-P-2013-4576 el 28-02-2014, 31-03-2014, 16-05-2014, 30-05-2014, 11-07-2014, 22-08-2014, 12-09-2014, 24-10-2014, 06-11-2014, 10- 11-2014, 10-11-2014, 18-11-2014, 01-12-2014, 22-12-2014, 27-01-2015, 04-05-2015, 2015, 07-05-2015, 21-05-2017, 25-06-2015, 02-07-2015, 26-10-2015, 20-11-2015, 04-12-2015, y en la división de la causa signada con el N° PJ11-P-2016- 000002 fijándose en fecha 04-07-2016 Y 13-07-2016, las cuales se han diferidos en Veinticinco oportunidades, por diversos motivos unas por falta del traslado del imputado, una oportunidad reposo de la Juez, y aunque consta solicitud de prórroga en fecha 20-11-2015, interpuesta por la Representación Fiscal, sin pronunciamiento alguno, así como en fecha 03-05-2016, 20-06-2016 y 29-06-2016, 2016, la defensa solicita la revisión de medida sin ningún pronunciamiento, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, Tres (03) Meses y cuatro (04) días, en que le fue decretada medida privativa de libertad, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y bajo el cuidado y vigilancia del ciudadano José Luis González, en su carácter de padre del mismo, prevista en el artículo 242 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal, se acuerda levantar acta de compromiso al ciudadano YOLY AMARILIS HERNÁNDEZ PÉREZ, en carácter de madre del mismo, y al imputado que si llegare a incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, le será revocada de manera inmediata, decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda librar el traslado correspondiente. Y así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental).
Igualmente, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, señaló en su medio de impugnación lo siguiente: “Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Representante fiscal considera necesario resaltar que es un hecho innegable el tiempo transcurrido desde que se materializó la privación de la libertad del mencionado imputado, así como también es un hecho innegable que tal y como lo señaló la Juez DORIS AGUILAR en la decisión recurrida, el Ministerio Publico en fecha 20-11-2015 solicitó tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la Prorroga Legal en la presente causa seguida al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al debido proceso y garantizar así los mismos derechos del imputado de autos…”
Con base a lo señalado por la Jueza de Control en el texto recurrido, en relación a la existencia de una solicitud fiscal de prórroga legal, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada tanto a las actuaciones principales, como a la compulsa que acompaña el presente cuaderno, pudo constatar que no consta inserto en las actuaciones la referida solicitud fiscal de prórroga legal.
En razón de ello, esta Alzada procedió en fecha 06 de agosto de 2018 a solicitarle al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, el escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2015 en la causa penal Nº PJ11-P-2016-000002 (asunto principal Nº PP11-P-2013-004576), pedimento que fue ratificado en fecha 16 de agosto de 2018.
Es en fecha 11 de septiembre de 2018, cuando se recibe por Secretaría de esta Alzada, oficio Nº PJ11OFO2018007538 de fecha 07/09/2018 suscrito por la Jueza Temporal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, mediante el cual remitió la información solicitada (folio 78 del presente cuaderno), indicando textualmente lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2013-004576
ASUNTO: PJ11-P-2016-000002
OFICIO Nº PJ11OFO2018007538
CIUDADANO (A):
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.
En atención al oficio 359 de fecha 06/08/2018 emanado de dicha instancia a este Tribunal en la cual solicitan resulta de la boleta de notificación librada en fecha 28/03/2017 al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y escrito fiscal de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignado en fecha 20/11/2018 en la causa PJ11-P-2016-000002 (asunto principal Nº PP11-P-2013-004576), seguida al ciudadano GENIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, en consecuencia este Tribunal le comunica lo siguiente:
1. Con respecto a la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 28/03/2017 dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, se le comunica que dicha resulta no consta en físico, sin embargo se le está remit iendo anexo al presente oficio copia certificada del control de boletas realizadas entregadas a secretaría; donde se deja constancia que la boleta fue practicada por el destinatario.
2. En cuanto al escrito de prórroga de la fiscalía, se le comunica de la revisión realizada al sistema Juris 2000 que dicho escrito fue recibido por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 20/11/2015. Así mismo se realizó revisión a la causa principal PP11-P-2013-004576 la cual para este momento reposa en el Departamento el Alguacilazgo en vista de remisión a dicha instancia, no consta ningún escrito agregado a la misma, solo consta acta de diferimiento de audiencias.
Comunicación que se le hace a los fines de Ley…” (Subrayados y negrillas de esta Sala Accidental).
De tal manera, que al verificarse en el Sistema Juris 2000 se pudo constatar que efectivamente fue recibido en fecha 20/11/2015 por el Servicio de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo físico no consta agregado al expediente.
Ante esta situación, mal podía la Jueza de Control en fecha 23 de marzo de 2017, otorgar el decaimiento de la medida privativa de libertad, limitándose únicamente a señalar “…y aunque consta solicitud de prórroga en fecha 20-11-2015, interpuesta por la Representación Fiscal, sin pronunciamiento alguno…”, sin ni siquiera tramitar lo conducente para lograr la ubicación del referido escrito, ni agotar su solicitud nuevamente al Fiscal del Ministerio Público para que consignara la copia de dicho escrito de prórroga que reposa en el expediente fiscal, donde constara el sello de recepción por parte del Servicio de Alguacilazgo.
De modo, que al existir una solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad debidamente consignada por la representación fiscal en fecha 20/11/2015, era obligación exclusiva de la Jueza de Control procurar que la misma constara inserta en el expediente; no podía la A quo hacer caso omiso a dicha solicitud fiscal, máxime cuando el Ministerio Público cumplió con un requisito de ley y el extravío del referido escrito es imputable al órgano jurisdiccional.
En lo referido a la prórroga de la medida privativa de libertad, establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando haya transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 59 de fecha 01/03/2007, que la prórroga a la que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), de manera excepcional posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal sólo “cuando existan elementos que lo justifiquen”. De allí, que al constituir una excepción, el solicitante (en este caso el Ministerio Público) deberá soportar su pedimento en elementos objetivos que tendrá que acreditar ante el juez; de lo que se desprende, que la solicitud de prórroga debe ser por medio de escrito debidamente motivado.
De modo pues, al haberse verificado en la presente causa que efectivamente el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga, sin constar dicho escrito inserto físicamente en el expediente, le corresponderá al Juez o Jueza de Control que vaya a conocer este asunto penal, pronunciarse sobre el escrito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha 07-03-2017 por la defensa técnica del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ (folio 305 de la Pieza Nº 01 División de Continencia), previa constatación de la prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, debiendo tramitar lo conducente para lograr la ubicación del referido escrito, agotándose su solicitud nuevamente al Fiscal del Ministerio Público para que consigne la copia de dicho escrito de prórroga que reposa en el expediente fiscal, donde se constate el sello de recepción por parte del Servicio de Alguacilazgo; dado que si el Fiscal del Ministerio Público alegó en su medio de impugnación que fue solicitada dicha prórroga legal, deberá demostrarlo ante el Tribunal de Control.
Como sustento de lo anterior, la propia sentencia Nº 1092 de fecha 09/12/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó la constitución de la presente Sala Accidental, entre tantas cosas, señaló con respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:
“…omissis…
De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.
Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
De esta manera, la sentencia accionada incurrió en una interpretación gramatical errónea al sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave.
De considerarse acertado el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sería innecesaria la previsión del legislador señalada en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posibilidad excepcional de mantener la medida de coerción personal más allá del plazo de dos años cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte acusadora. Es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, según el criterio señalado en la sentencia accionada, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido. Por lo tanto, la interpretación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que propone el presunto agraviante fracasa desde la perspectiva de la interpretación sistemática dentro de la propia disposición adjetiva.
…omissis…
Por otra parte, la presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional− “no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar “determinadas por la ley”. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados.
…omissis…” (Subrayados y negrillas de esta Sala Accidental).
De dicha sentencia se desprende, que la prórroga que solicita el Ministerio Público es un requisito de ley indispensable para mantener la medida privativa de libertad más allá de los dos (2) años que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en el caso de marras, la Jueza de Control previo al decaimiento de la medida privativa de libertad otorgado, debió haberse pronunciado sobre la prórroga solicitada por la representación fiscal, procurando que dicha solicitud constara físicamente en el expediente, máxime cuando del registro llevado por el Sistema Juris 2000, se verificó que dicho escrito de prórroga fue recibido en fecha 20/11/2015 por el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua.
Cabe destacar que le corresponde al Juez o Jueza hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
Por lo tanto, esta Alzada, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, para que con la celeridad que el caso requiere, SE PRONUNCIE SOBRE EL ESCRITO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INTERPUESTO EN FECHA 07-03-2017 POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FOLIO 305 DE LA PIEZA Nº 01 DIVISIÓN DE CONTINENCIA), PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA LEGAL, PARA LO CUAL DEBERÁ TRAMITAR LO CONDUCENTE PARA HACER CONSTAR FÍSICAMENTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL ESCRITO DE PRÓRROGA FISCAL RECIBIDO EN FECHA 20/11/2015 POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA, CONFORME FUE INDICADO EN LA PRESENTE DECISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado, para que con la celeridad que el caso requiere, SE PRONUNCIE SOBRE EL ESCRITO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INTERPUESTO EN FECHA 07-03-2017 POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FOLIO 305 DE LA PIEZA Nº 01 DIVISIÓN DE CONTINENCIA), PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE PRÓRROGA LEGAL, PARA LO CUAL DEBERÁ TRAMITAR LO CONDUCENTE PARA HACER CONSTAR FÍSICAMENTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL ESCRITO DE PRÓRROGA FISCAL RECIBIDO EN FECHA 20/11/2015 POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA, CONFORME FUE INDICADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LISBETH KARINA DÍAZ
La Secretaria,
Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7452-17 La Secretaria.-
LERR/-