REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 133
7877-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 16 de julio de 2018 y posteriormente formalizado en fecha 17 de agosto de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la causa seguida contra el imputado KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.669, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018 y publicada en fecha 30 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.641-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 12 de septiembre de 2018, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2018, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 21 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (30-07-2018) y fueron notificadas las partes (14-08-2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17-08-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 17 y 17 de agosto de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Publica Séptima Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA (28-08-2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (04-09-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, por lo que fue interpuesto fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario; , ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Sin embargo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se encuentra inmersos en el enunciativo de los delitos que “atenten contra la libertad”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos imputados al ciudadano KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES no aparecen mencionados como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Además, el alegato sobre el cual fundamenta la representación fiscal su recurso, referido a que los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, no se ajusta a lo que establece expresamente el mencionado artículo, ya que dicha norma es clara al señalar: “delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, es decir delitos sexuales donde resulten como víctimas: niños, niñas y adolescentes; dicha norma es expresa a delito sexuales contra menores de edad, no incluye cualquier delito ordinario que atente contra la “libertad”.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, existió un atentado contra la libertad en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 02 Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; todo ello una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 16 de julio de 2018 y posteriormente formalizado en fecha 17 de agosto de 2018, por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en la causa seguida contra el imputado KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.023.669, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018 y publicada en fecha 30 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Control Nº 02 Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado KENNY MATILDE BENITEZ DELGADO, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-7877-18
RAGG/.-