REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 135
Causa N°: 7876-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO.
Solicitante: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal Nº 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes.
En fecha 19 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue publicado en fecha veintiocho de Junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en la causa signada con el N° 2CS-1.4251-18, mediante la cual el A Quo, previa solicitudes hechas por los interesados suficientemente identificados en autos, declaró con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-24.616.099, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, el A quo, entre otras cosas, establece en su decisión lo siguiente " se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 24.616.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar augusto Oviedo Ortiz, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA, serial de chasis; AAAT0000N8LFC003972, serial de motor; 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que este designe...." Ahora bien, excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de lo anteriormente señalado resulta obvio el craso error en que incurrió la recurrida, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre el cual tiene la apariencia de ser legal y por ende le acredita la cualidad de titular y propietario del vehículo tipo tractor identificado en el referido Certificado de Registro de Vehículo N° 180104790441, de fecha 2 de febrero del año 2018, en el que se observan las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, el mismo no corresponde en lo absoluto al vehículo y/o maquinaria que es de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2018, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 58, Folios 104 hasta 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, cuyas características son las siguientes características; MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas, según se evidencian en factura N° 1009, N° de Control 026859 de fecha 21 de diciembre del año 2015, emitida por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0 y según se Evidencia en acta de liberación emitida en fecha 14 de Marzo del año 2018, por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0, en la que se evidencia las misma características del vehículo y/o maquinaria agrícola, señaladas en el referido documento I de compra debidamente autenticado así como las señaladas en la factura antes mencionada, que dio origen a \ la investigación iniciada por denuncia que hiciere en fecha seis de abril del año 2018 (06/04/2018) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en contra del ut supra ciudadano, y que a su vez el Ministerio Publico luego de recibir las actuaciones complementarias realizadas por el cuerpo dctectivesco en las que se practicaron sobre el referido bien mueble de mi propiedad, una serie de actuaciones tales como: Regulación Prudencial N° 9700-254-270 de fecha 06/04/2018, Inspección N° 0504 de fecha 13/04/2018 así como Experticias de Reconocimiento Técnico de Vehículo, N° 700-0455-EV-122 de fecha 16/04/2018, cuyas características del bien mueble objeto de las referidas ' actuaciones coinciden perfectamente con el documento autenticado de compra que me hiciere al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 4.729.761 suscrito en fecha 16 de marzo del año 2018, por ante la prenombrada Notaría Publica, así como coinciden con la factura N° 1009, N° de Control 026859 de fecha 21 de diciembre del año 2015, emitida por : la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0 y con el acta de liberación emitida en fecha 14 de Marzo del año 2018, por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0, la Fiscalía Tercera quien lleva la investigación, mediante oficio N° 18F03-1C-527-2018 de fecha 04 de Mayo , del año 2018, me negó la entrega material del bien mueble in comento, fundamentando su negativa entre otras cosas, en el hecho de cursar dos (02) solicitudes por el mismo vehículo en la referida causa, lo que me conllevo a solicitar formalmente la entrega material del dicho bien mueble ante el órgano judicial, de cuya decisión recurro en este acto, pues resulta sorprendente el hecho de que a pesar de que existen documentales que demuestran la condición de propietario que ostento sobre el referido vehículo/maquinaria agrícola, más las experticias y actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Guanare, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas agregadas en autos, que como ya mencione coinciden las características descritas en dichas actuaciones con las documentales aportadas por mi persona para demostrar mi cualidad y condición de propietario, se haya obviado inexcusablemente por parte del Ministerio Publico como por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control N° 02 de este circuito, el hecho de que el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en su condición de investigado presentará solicitud de entrega material del referido Tractor/Maquinaria, con un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre correspondiente a otro vehículo y/o maquinaria, cuyas características plasmadas en dicho certificado contrastan a todo evento con el vehículo denunciado de mi propiedad objeto de la controversia, así como contrasta con los datos y/o características del bien mueble plasmados en las documentales que presente, así como con las experticias practicadas antes mencionadas, las cuales se encuentra agregadas en autos e incluso fueron observadas por ambos organismos, pues la fundamentarían esgrimida por el Ministerio Público en el oficio de fecha 04/05/2018 en la que me niega la entrega del referido vehículo, se observa claramente al momento de identificar el bien mueble, son los mismos datos y/o características que se evidencian tantos en las documentales de propiedad que presente como en las ya tan mencionadas experticias y/o actuación, sin embargo, es el Tribunal de Control, como árbitro y director del proceso quien está obligado a velar, tutelar, controlar y depurar las actuaciones que realicen las partes, para evitar transgresiones, vicios y violaciones de derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a los sujetos procesales, pues el juez debe atenerse a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la Justicia en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, así como está obligado a apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero en el caso de marras, a pesar de estar agregados en autos un cúmulo de pruebas y actuaciones que evidente e indudablemente queda demostrada la propiedad que ostento sobre del vehículo denunciado, el A Quo en primer término no valoró en su decisión dichos instrumentos probatorios, es decir, omitió en forma absoluta pronunciarse en relación a la pretensiones que fundamenté, así como a las pruebas y actuaciones que consta en autos, que como es de conocimiento jurídico estas al ser agregadas o incluidas de forma licita al proceso, no pertenecen a las partes que las promueven, sino del proceso mismo, en razón de ello, es que de forma activa delato como en efecto lo hago el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, pues tal omisión conllevo indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada, la cual se impugna por este medio, pues dicha decisión soslaya a todo evento la garantía Constitucional consagrada en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela judicial Efectiva, de modo que si el A Quo no hubiese omitido y/o silenciado las pruebas y actuaciones agregadas en autos que respaldaban y confirmaban mis pretensiones y las hubiese valorado en todo su contexto, (que en todo momento me eran favorables pues con ellos se establecía la verdad de los hechos) ejerciendo correctamente las facultades que le confiere tanto nuestro máximo ordenamiento jurídico, así como la norma adjetiva penal en sus artículos 13, 22 y 23 eiusdem, el resultado de la decisión habría sido totalmente distinto al emitido y publicado por el referido Tribunal de Control N° 02 en fecha 28 de junio del año 2018. Por otra parte he de delatar como en efecto lo hago, el segundo vicio que adolece dicho auto, como lo es el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA en virtud de que como se mencionó anteriormente, la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en el mencionado auto recurrido, no se pronunció en lo absoluto acerca de los alegatos y peticiones que sostuve en el ínterin procesal en cuanto a la propiedad que poseo sobre el bien mueble controvertido, más el hecho de que el Tribunal pudo constatar la documentación original que se presentó en la celebración de la audiencia que demuestra mi condición de propietario sobre el bien mueble controvertido, y que en modo alguno emitió criterio ya sea para rechazarlos o inadmitirlos, dejándome en un estado de indefensión, pues la recurrida solo valoró de forma ligera el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el denunciado que para nada coincide con el bien mueble denunciado de mi propiedad, lo que conllevó dicha valoración a la decisión errada y violatoria de las garantías procesales y Constitucionales ya mencionadas, incurriendo por demás el A Quo en un error de juzgamiento, así como se me privó de forma flagrante del derecho de propiedad que me asiste conforme a lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, al declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano in comento con un certificado de registro de vehículo que contrasta con los datos y características que identifican al vehículo tipo tractor, con las documentales que presenté y que respaldan la tradición objetiva de la propiedad de dicho bien a mi persona. En tercer lugar delato el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la decisión publicada en fecha 28 de junio del año 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el hecho de que al observar el referido auto, el ¿4 Quo solo se limitó a enunciar de forma precaria algunas actuaciones de investigación, (que por cierto si se observa el punto Tercero del texto del auto en su parte in fine, donde el Tribunal identifica con el N° 01 la regulación prudencial de fecha 06/04/2018, practicada por fundo varios del CICPC, la juez cita textualmente el contenido de dicha actuación al señalar las características del vehículo, las cuales son las mismas que se identifican tanto en el documento notariado de compra como en las facturas ya identificadas que me otorgan la propiedad de ese vehículo, y que contraria con las características de identificación contenidas en el certificado de registro de vehículo N° 180104790441, presentado por el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, y que el A Quo al momento de fundamentar meridianamente su decisión plasma las características del certificado de registro de vehículo in comento, las cuales a todas luces no corresponden con el bien mueble objeto de la controversia), así como se limitó a citar normas de la ley adjetiva penal, que para nada justifican o soportan la decisión recurrida, más el hecho de que en los argumentos meridiana y ambiguamente señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales la juzgadora de Control N° 02 valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 346, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser norma de orden público estaba la recurrida al momento de decidir constreñida a motivar de forma clara, cónsona, circunstanciada y motivada su decisión; al respecto se hace necesario traer a colación diversos criterios de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal referente al vicio de inmotivación delatado:
…omissis…
Así pues Excelentísimos Magistrado, por las razones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito recursivo de autos, no cabe duda de la transgresión de derechos, garantías y la inobservancia de normas de orden público en la que incurrió el A Quo en la decisión impugnada, por ende es por lo que solicito se admita el presente escrito de apelación del referido auto y en consecuencia sea declarado con lugar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON EL AUTO QUE DECLARO CON LUGAR AL DENUNCIADO, LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL EXPEDIENTE DE LA MENCIONADA CAUSA.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quien aquí recurre en mi condición de víctima/solicitante, ut supra identificado, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, as: como a la garantía relativa a la Tutela judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COOPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COOPP.
…omissis…
Así pues, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, fundó su decisión de forma ambigua, imprecisa, omisiva y errada al meridianamente valorar los elementos probatorios insertos en autos, con una evidente falta de motivación al momento de decidir, pues valora de forma antípoda los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la Lógica, las Máximas de Experiencias sobre el asunto planteado, siendo estos mismos actos de investigación los que permiten dilucidar en primer lugar la tradición objetiva de la propiedad del vehículo la cual ostento y a su vez contrasta la cualidad de propietario alegada por parte del ciudadano; GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, al presentar un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble que no guarda relación alguna con la investigación que se lleva al respecto, que a su vez dichas actuaciones dejan al descubierto la inverosímil posición del ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, investigado por el delito de apropiación indebida.
Siendo así las cosas, excelentísimos Magistrados, se puede afirmar de manera humilde y muy respetuosa, que la instancia erró en su decisión, al declarar con lugar la solicitud de devolución formal del vehículo ibídem, que hiciere el ciudadano, GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, al presentar un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble, distinto al vehículo/maquinaria que es de mi propiedad y que dicho ciudadano se apropió indebidamente de esta, y al guardar silencio absoluto en cuanto a mi solicitud de entrega del bien ibídem, pues tal decisión es incongruente, omisiva e inmotivada en torno a los términos en se formuló, fundamento y se decidió, siendo contrario el referido auto a lo peticionado y probado por mi persona.
Por otra parte excelentísimos Magistrados, debe considerarse que es un deber incuestionable de los Jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia Constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
En virtud de lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido bajo los términos en que fue declarado, no cabe duda que me generó un gravamen irreparable en mi condición de víctima/solicitante/propietario, por cuanto con tal decisión se han visto afectados mis derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de mi propiedad, limitando con tal decisión el derecho que poseo al uso, goce, disfrute y disposición del bien mueble en referencia, quedando esos derechos con el ibídem auto soslayados por la errada y controvertida decisión, pues la misma ha violentado la garantía y seguridad jurídica de estos derechos de propiedad, más el hecho que desde que el mencionado vehículo/maquinaria se encuentra a la orden de Fiscalía y el mismo fue retenido, quedando en calidad de depósito en el estacionamiento denominado, "VEHIMOCA", ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya condición de funcionamiento y preservación se desconoce, pues, es bien sabido que lamentablemente en estos sitios y/o estacionamientos, los vehículos allí depositados, en diversas ocasiones son objetos de deterioros, desvalijamientos y hurto o sustracción de accesorios y repuestos, más el hecho de los costos excesivos que genera el aparcamiento de vehículos en dichos establecimientos. Por otro Lado he de destacar que dicho vehículo/maquinaria, es utilizada para mecanizar el predio en el cual realizo actividades agrícolas productivas y que se han visto afectados y en riesgo los cultivos allí enclavados, pues con cuya decisión se afecta la seguridad agroalimentaria del sector donde realizo dichas actividades.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión publicada en fecha, 28 de Junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanaro del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 2CS-14251-18, mediante la cual declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, (denunciado) en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO: 4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, y en consecuencia, una vez admitida oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanaro del estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° 2CS-14251-18 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto publicado en fecha (28/06/2018), de conformidad a lo establéenlo en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resolvió "declarar con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.099, (denunciado) en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO: 4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, en razón de todos los vicios delatados en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida y por ende se declare CON LUGAR lo peticionado, y por consiguiente se establezcan las consecuencias Jurídicas aplicables en estos casos, para restituir el derecho lesionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO
Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir |a fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.
A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto, al efecto esta instancia dictamina que el Ministerio Público no demostró si el referido vehículo está sujeto a la investigación puesto que si bien se aprecio para el momento de la retención del vehículo NO PRESENTA NINGUNA IRREGULARIDAD, este Tribunal para decidir observa:
1.-No se aprecia ninguna irregularidad en sus características VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUESON 120 HP, MODELO 2497 4WD, COLOR ROJO SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, VALORADO EN CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, UNA CARRETA DE DOS RUEDAS DE COLORES AZUL Y GRIS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 06-04-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRÉS MELÉNDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN GUANARE, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GAMALIEL JOSE BRUGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24:816.099, LE HIZO ENTREGA DE UN DOCUMENTO PRIVADO EN EL CUAL EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, LE CEDIÓ LA PROPIEDAD AL CIUDADANO GAMALIER BURGOS, POR CUANTO NO PUDO CANCELAR LA DEUDA, TAL COMO SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PRIVADO SIGNADO CON EL NRO. GP-15-2683627 Y COPIA DE DOS CHEQUES DE GERENCIA SIGNADOS CON EL NR0.50156-80171-09 COPIAS DE BAUCHES DE PAGO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMENT, ADSCRITO AL CUERPO'.-DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE. EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GÓMEZ MENDOZA. JULIO SEGUNDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.729.761, SEÑALA QUE CUMPLIÓ CON LO ACORDADO Y LE HIZO ENTREGA DE LA PROPIEDAD DEL TRACTOR AL CIUDADANO GAMALIEL BURGOS.
4.- ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JULIO G, IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA, en el cual señala entre otras cosas que aparece como testigo en el primer documento privado realizado como poder por el tractor al ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, y por cuanto tengo conocimiento sobre- otro documento notariado que realizo el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, y a preguntas contesto: ...que él le entregaría la propiedad de ese tractor al señor Gamaliel José Burgos Martínez.
Se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.646.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará-a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son upa expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito .Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el -presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes alegan y esbozan su apelación en supuestas irregularidades dentro del proceso de solicitud y entrega del bien o maquinaria pesada identificado como VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, I MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS !AÁAT0008LFC003972, SERIAL DEL MOTOR 4297400B460, identificado en autos, donde dicen poseer un documento notariado otorgado por el titular primogénito del bien de fecha 16 de marzo de 2018, en contravención al título original tramitado por ante autoridades competentes (Tránsito y Transporte Terrestre) de manera regular como lo haría cualquier usuario según lo establece la norma jurídica que regula la materia, el cual cursa inserto en el expediente bajo el folio 76 y documento privado de donde se tomó la tradición legal o “tripa”, según el argot de la materia en cuestión folio 77 del mismo expediente, todos estos requisitos de ley fueron consignado en su debido momento según lo establece la norma y fue admitido y sustanciado por el tribunal aquo, como lo haría normalmente sin ninguna irregularidad, al igual que lo hizo con la parte acá recurrente, cabe señalar ciudadanos jueces que el presente caso comenzó como denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta “apropiación indebida” perpetuo supuestamente por mi cliente GAMALIEL JOSE BURGOS, plenamente identificado autos, el denunciante igualmente identificado como LEONARDO ARRIETA, dentro expediente, simulo la perpetración de un hecho punible ya que durante toda la investigaciones las actuaciones tanto del Ministerio Publico como del Cuerpo Técnico de Policía Científica demostraron de forma clara, diáfana y concisa que nos encontrábamos en una disputa de unos ex socios que fue suscitada por motivos personales y ajenos al caso, ahora bien como lo expuse ut supra, el recurrente esboza su apelación en que el documento de titularidad que él posee (documento N°26, tomo 58, folios 104 hasta el 107 de fecha 16 de marzo del 20 notariado y autenticado ante la Notaría Publica de Guanare, estado Portuguesa, prevalí frente al esgrimido por esta recurrida identificado como Certificado de Registro de Vehículo N° AAAT0008LFC003972-1-1 de fecha 2 de febrero de 2018, registrado ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, luego de esto debemos tomar en consideración las actas de investigación mediante las cuales la representación del Ministerio Publico así como el tribunal aquo, analizo para decidir la entrega del bien en cuestión, observamos acta de entrevista, que riela inserta en el folio N° 53 del expediente recurrido, de donde la misma se desprende: declaración realizada por el ciudadano Julio G, hijo del ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.761, identificado como primer poseedor de la titularidad del bien (tractor), el ciudadano Julio G., declara haber sido testigo presencial (a confesión de parte relevo de prueba), además de dejarlo asentado en documento privado (folio 77) mediante rubrica, redactado por su mismo padre donde dice a viva voz saber y conocer que la persona que cancelo el tractor fue Gamaliel José Burgos Mártir (recurrido), donde consta mediante cheques personales de la cuenta del mismo como cancelado el dinero objeto de la transacción, nombra una supuesta sociedad entre el recurrente y el recurrido pero no se demuestra nada en concreto, del mismo modo corre inserto en el folio N° 85 declaración del ciudadano Julio Segundo u Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.761, donde expone que no sabe porque el aquí recurrente se presentó en su morada con una notaría, sin participárselo al recurrido, ya que el (recurrido) fue quien cancelo el tractor como se evidencia en cheques y r notas de pago que rielan insertos del mismo modo en la investigación, también declara haber redactado el mismo el documento donde el recurrido era el único adquirente del bien ya que el supuesto socio (recurrente) fungía como testigo presencial de la transacción firmado por su «puño y letra en documento privado (folio 76), prevaleciendo el mismo precepto jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, del mismo modo el ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, declara haber padecido de un accidente cerebro vascular que lo dejo limitado para «su normal desenvolvimiento, aunado a su avanzada edad, podemos suponemos que el ciudadano LEONARDO ARRIETA aquí recurrente, tomo ventaja de todos estos elementos para así hacerse de un documento notariado de un bien de alto valor económico, donde el no posee ningún tipo de participación, solo alegaciones vacías y sin fundamento, las cuales tomo la juzgadora para decidir acerca de lo ventilado en su tribunal, otro de los alegatos observados dentro del escrito de apelación por parte del recurrente es una supuesta disparidad entre los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo N° AAAT0008LFC003972-1-1 de fecha 2 de febrero de 2018 y los datos o especificaciones levantadas por el cuerpo técnico de policía científica, se puede apreciar dentro de las actas de investigación que todos los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo antes descrito esta exacto y precisoi como lo arroja la experticia levantada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto este asesor técnico de la parte recurrida solicita respetuosamente sea ratificada la sentencia emitida por el tribunal aquo en fecha 28 de junio del año 2018, donde se le entrego el bien VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT0008LFC003972, SERIAL DEL MOTOR 4297400B460, a mi patrocinado el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, es todo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “resulta obvio el craso error en que incurrió la recurrida, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre el cual tiene la apariencia de ser legal y por ende le acredita la cualidad de titular y propietario del vehículo tipo tractor identificado en el referido Certificado de Registro de Vehículo N° 180104790441, de fecha 2 de febrero del año 2018, en el que se observan las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, el mismo no corresponde en lo absoluto al vehículo y/o maquinaria que es de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2018, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 58, Folios 104 hasta 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, cuyas características son las siguientes características; MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas…”
2.-) Que “la Fiscalía Tercera quien lleva la investigación, mediante oficio N° 18F03-1C-527-2018 de fecha 04 de Mayo , del año 2018, me negó la entrega material del bien mueble in comento, fundamentando su negativa entre otras cosas, en el hecho de cursar dos (02) solicitudes por el mismo vehículo en la referida causa, lo que me conllevo a solicitar formalmente la entrega material del dicho bien mueble ante el órgano judicial, de cuya decisión recurro en este acto, pues resulta sorprendente el hecho de que a pesar de que existen documentales que demuestran la condición de propietario que ostento sobre el referido vehículo/maquinaria agrícola, más las experticias y actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Guanare, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas agregadas en autos, que como ya mencione coinciden las características descritas en dichas actuaciones con las documentales aportadas por mi persona para demostrar mi cualidad y condición de propietario, se haya obviado inexcusablemente por parte del Ministerio Publico como por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control N° 02 de este circuito, el hecho de que el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en su condición de investigado presentara solicitud de entrega material del referido Tractor/Maquinaria, con un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre correspondiente a otro vehículo y/o maquinaria, cuyas características plasmadas en dicho certificado contrastan a todo evento con el vehículo denunciado de mi propiedad objeto de la controversia, así como contrasta con los datos y/o características del bien mueble plasmados en las documentales que presenté, así como con las experticias practicadas antes mencionadas, las cuales se encuentran agregadas en autos e incluso fueron observadas por ambos organismos”.
3.-) Que “el A Quo en primer término no valoró en su decisión dichos instrumentos probatorios, es decir, omitió en forma absoluta pronunciarse en relación a las pretensiones que fundamenté, así como a las pruebas y actuaciones que consta en autos...” incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
4.-) Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que “la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en el mencionado auto recurrido, no se pronunció en lo absoluto acerca de los alegatos y peticiones que sostuve en el ínterin procesal en cuanto a la propiedad que poseo sobre el bien mueble controvertido…”
5.-) Que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que “el A Quo solo se limitó a enunciar de forma precaria algunas actuaciones de investigación…, así como se limitó a citar normas de la ley adjetiva penal, que para nada justifican o soportan la decisión recurrida…”
6.-) Que el auto recurrido le “generó un gravamen irreparable en [su] condición de víctima/solicitante/propietario, por cuanto con tal decisión se han visto afectados [sus] derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de [su] propiedad…”
Por último, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ dio contestación al recurso de apelación señalando, que el recurrente alega supuestas irregularidades dentro del proceso de solicitud de entrega del vehículo identificado como APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, donde dice poseer un documento notariado otorgado por el titular primogénito del bien en fecha 16/03/2018, en contravención al título original tramitado por ante las autoridades competentes (Tránsito y Transporte Terrestre) de manera regular y documento privado donde se tomó la tradición legal del mismo. Además señala, que en relación a la supuesta disparidad entre los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo Nº AAAT0008LFC003972-1-1 de fecha 02/02/2018 y los datos o especificaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede apreciar dentro de las actas de investigación que todos los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo son exactos y precisos como lo arroja la experticia levantada. Por último, solicita se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observando lo siguiente:
1.-) Escrito presentado por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ en fecha 07/05/2018, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante el cual solicita la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, el cual le fue negado en fecha 04/05/2018 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folio 01 de las actuaciones principales).
2.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104790441 de fecha 02/02/2018, a nombre del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, correspondiente al vehículo tipo: TRACTOR, marca: MASSEY FERGUNSON, serial de carrocería: AAAT000N8LFC003972, serial de motor: 4297400B460, modelo: 4297, color: rojo, año: 2015 (folio 04 de las actuaciones principales).
3.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano GAMALIER JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 05 y 06 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
4.-) Denuncia Común de fecha 06/04/2018, formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en la que a preguntas del órgano policial receptor, el denunciante contestó: “PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Yo le entregué el tractor y la carreta, en mi casa, cuya dirección se omite en virtud del riesgo que queda expuesta, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en horas de la mañana, el día lunes 18-12-2017. SEGUNDA: ¿Diga usted, las características del tractor y la carreta asimismo su valor comercial? CONTESTÓ: Un (01) Tractor, marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, serial de motor BBE352072, valorado actualmente en la cantidad de 10.000.000.000 bolívares, y la carreta de dos ruedas, de colores azul y gris, valorada en la cantidad de 50.000.000 bolívares” (folio 14 de las actuaciones principales).
5.-) Copia fotostática simple de contrato de venta de bienes muebles, suscrito por los ciudadanos JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente notariado en fecha 15/03/2018 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, donde el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA le da en venta pura y simple al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ un tractor de su propiedad, Marca: MASSEY FERGUSON 120 HP, Modelo: 4297 4WD, Serial de Chasis: 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 22 de las actuaciones principales).
6.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018, practicada a un vehículo clase Tractor, Marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 34 de las actuaciones principales).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2018, donde dejan constancia de las actuaciones de ubicación tanto del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, como del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072 (folio 35 de las actuaciones principales).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde se deja constancia de la comparecencia a la sede policial del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, quien manifestó que el vehículo denunciado en la presente averiguación es de su propiedad, debido a que él fue quien aportó el dinero para la compra del mismo, en calidad de préstamo al ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, consignando copia fotostática simple del documento firmado entre ambos, donde concede el préstamo de dinero para la compra de un TRACTOR MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD (folios 38 y 39 de las actuaciones principales).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde dejan constancia que ambas partes se acreditan la propiedad del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072, por lo que proceden a ubicar al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA (folio 42 de las actuaciones principales).
10.-) Acta de Entrevista levanta en fecha 13/04/2018 al hijo del ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA (identidad reservada), donde deja constancia que el Tractor Massey Ferguson 120, modelo 4297 4WD, lo adquirió su padre, y llegó a un acuerdo con los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ para cancelar el mismo (folios 44 y 45 de las actuaciones principales).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2018, donde se logró la ubicación del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, aparcado en el patio de una vivienda ubicada en el CASERÍO MADRE VIEJA, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, vivienda en la que se encontraba el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 46 y 47 de las actuaciones principales).
12.-) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018, practicada al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, correspondiente a: MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, AÑO 2015, COLOR ROJO, TIPO MÁQUINA PESADA, CLASE TRACTOR, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 48 de las actuaciones principales).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018, practicado al vehículo: CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, donde el serial de carrocería 4297417336 y el serial de motor BBE352072 se encuentran en estado original, encontrándose dicha unidad SOLICITADA ante el SIIPOL según expediente K-18-0254-00258 de fecha 06/04/2018 por el delito de apropiación indebida (folio 51 de las actuaciones principales).
14.-) Acta de entrevista de fecha 19/04/2018 levantada al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, quien a pregunta efectuada por el órgano policial receptor, contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo tractor el cual es objeto de investigación? CONTESTO: Es un vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, desconozco más características” (folios 53 y 54 de las actuaciones principales).
15.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 63 y 64 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
16.-) Acta de audiencia oral especial de entrega de vehículo de fecha 19/06/2018, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se “Declara con lugar la entrega del VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460 al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.099 con la salvedad que si el Representante del Ministerio necesita el vehículo para cualquier experticia deberá prestar la colaboración que se requiera. Se acuerda oficiar al estacionamiento Judicial Vehimoca C.A., a los fines de realizar la entrega…” (folios 73 al 75 de las actuaciones principales).
De las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, se desprenden dos (2) situaciones que son las siguientes:
La primera consistente, en que la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018 formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad, respecto a un vehículo clase tractor, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, el cual fue recuperado y sometido a las experticias e inspecciones de rigor; acudiendo el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ ante el Tribunal de Control en fecha 07/05/2018 para solicitar la entrega del referido vehículo.
Y la segunda situación, consistente en que la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad sobre dicho vehículo.
De lo anterior se colige, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sustanció en un mismo caso signado con el Nº MP-145503-2018, la investigación seguida a dos (02) vehículos automotores con características diferentes, los cuales fueron solicitados por personas igualmente diferentes.
Así mismo, se observa de las actas cursantes en el presente expediente, que el único vehículo que fue ubicado, recuperado por la comisión policial y al que se le hizo las experticias e inspecciones de rigor fue al siguiente: CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, tal y como se aprecia de: la Regulación Prudencial Nº 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018 (folio 34 de las actuaciones principales), la Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 (folio 48) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018 (folio 51).
Por el contrario a lo que consta en autos, la Jueza de Control en el fallo recurrido, acordó entregarle al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ el vehículo CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, vehículo éste que no consta haber sido ubicado, retenido ni chequeado por el órgano policial, señalando como fundamento de su decisión lo siguiente:

“1.-No se aprecia ninguna irregularidad en sus características VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO 2497 4WD, COLOR ROJO SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, VALORADO EN CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, UNA CARRETA DE DOS RUEDAS DE COLORES AZUL Y GRIS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 06-04-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRÉS MELÉNDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN GUANARE, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GAMALIEL JOSE BRUGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24:816.099, LE HIZO ENTREGA DE UN DOCUMENTO PRIVADO EN EL CUAL EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, LE CEDIÓ LA PROPIEDAD AL CIUDADANO GAMALIER BURGOS, POR CUANTO NO PUDO CANCELAR LA DEUDA, TAL COMO SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PRIVADO SIGNADO CON EL NRO. GP-15-2683627 Y COPIA DE DOS CHEQUES DE GERENCIA SIGNADOS CON EL NR0.50156-80171-09 COPIAS DE BAUCHES DE PAGO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMENT, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE. EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GÓMEZ MENDOZA. JULIO SEGUNDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.729.761, SEÑALA QUE CUMPLIÓ CON LO ACORDADO Y LE HIZO ENTREGA DE LA PROPIEDAD DEL TRACTOR AL CIUDADANO GAMALIEL BURGOS.
4.- ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JULIO G, IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA, en el cual señala entre otras cosas que aparece como testigo en el primer documento privado realizado como poder por el tractor al ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, y por cuanto tengo conocimiento sobre- otro documento notariado que realizo el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, y a preguntas contesto: ...que él le entregaría la propiedad de ese tractor al señor Gamaliel José Burgos Martínez.
Se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.646.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De tal manera, que la Jueza de Control no ejerció el control judicial de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, conforme expresamente se lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a la entrega de un vehículo que no se correspondía con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público.
Partiendo de lo anterior, y visto que se está en presencia de dos (2) vehículos tipo tractor con características diferentes, investigados por el Ministerio Público bajo el Nº MP-145503-2018, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que le asiste la razón al recurrente, ya que del fallo recurrido se evidencia que la Jueza de Control no sólo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, sino también en incongruencia negativa, al omitir pronunciamientos sobre los términos del problema judicial planteado por las partes.
En razón de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; y se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal Nº 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7876-18
LERR/.-