REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 136
CAUSA Nº 7878-18
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada ALGRIS TORREALBA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: HERNNAY JOSÉ MARÍN.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ASDRÚBAL LEÓN MARÍN.
VÍCTIMAS: MARÍA DE LOS SANTOS VALENZUELA JIMÉNEZ, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA ROJAS y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ.
DELITOS: ROBO LEVE O ARREBATÓN y HURTO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALGRIS TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que no declaró la aprehensión del imputado HERNNAY JOSÉ MARÍN en situación de flagrancia, por no cumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente víctima, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS VALENZUELA JIMÉNEZ, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA ROJAS y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas y la obligación de estar a disposición de los actos de investigación ante el Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 19 de septiembre de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN, verificándose que existe concurso real de delitos, por cuanto el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN y HURTO CALIFICADO, siendo éstos acogidos por el juzgador de control, mereciendo éstos una pena privativa de libertas que excede de doce (12) años en su límite máximo, encontrándose dentro de la gama de delitos estipulados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN, en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, por cuanto no cumple los parámetros legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la imputación fiscal en contra del ciudadano HERNNAY JOSÉ MARIN por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 1º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, Prohibición de Comunicarse con las Victimas del hecho y la obligación de estar a disposición del Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para cualquier acto del proceso…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada ALGRIS TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

" Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico anuncio de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: “...solicito que se declara con lugar el recurso de apelación por cuanto existe multiplicidad de víctima en este caso, visto que el ciudadano imputado cometió varios hechos punibles por lo que se evidencia un concurso real de delitos, en primer lugar se consumó el delito de arrebaten a una adolescente y a las otras tres victima el delito de hurto calificado en el delito 453 ordinales 1 y 6, asimismo el imputado reside en el mismo sector donde habitan las victimas por lo que están temen que el ciudadano imputado continúe cometiendo estos hechos punibles, asimismo la pena máxima del delito de hurto es de 10 años, y también se puede apreciar la conducta pre delictual del ciudadano por lo que solicito la medida privativa de libertad fundada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. Es todo”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ASDRÚBAL LEÓN en su condición de defensor público actuando en representación del ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, del siguiente modo:

“...la norma que invoca la representante fiscal respecto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal : habla del procedimiento abreviado inclusive la misma norma le señala que es cuando se acuerde la libertad y aquí el juez decreto una medida de aseguramiento personal que se explica por si misma, pero además la norma indica que el delito excede del límite Massimo (SIC) de 12 años, y aquí está claro el delito de hurto calificado no excede el límite de los 12 años, en consecuencia no debió la representación fiscal ejercer un recurso de efecto suspensivo cuando la norma invocada lo excluye, la imputación fiscal no consta que este señalando los delitos que están ahí, e incluso el artículo 430 que regula el efecto suspensivo lo deja claramente establecido, por lo tanto, no hay lugar a que sea declarado admisible este recurso temerario incongruente y absurdo, la corte así lo ha dejado establecido en recientes decisiones de marzo, abril y mayo de este año, por lo que solicito con la celeridad del asunto se envíe y sea declarado inadmisible por la instancia que le compete... Es todo”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALGRIS TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la que no declaró la aprehensión del imputado HERNNAY JOSÉ MARÍN en situación de flagrancia, por no cumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente víctima, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS VALENZUELA JIMÉNEZ, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA ROJAS y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con las víctimas y la obligación de estar a disposición de los actos de investigación ante el Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público.
A tal efecto, la representante del Ministerio Público manifiesta única y exclusivamente su inconformidad con respecto a la decisión dictada por el Juez de Control, en la que acordó imponerle al imputado HERNNAY JOSÉ MARÍN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que en el presente asunto penal existe multiplicidad de víctimas.
2.-) Que se evidencia un concurso real de delitos.
3.-) Que el imputado reside en el mismo lugar de las víctimas, por lo que temen que el imputado siga cometiendo estos hechos punibles.
4.-) Que la pena asignada al delito de hurto calificado es de diez (10) años de prisión.
5.-) Que se aprecia la conducta predelictual del imputado.
Por lo que solicita la recurrente, le sea decretada al imputado HERNNAY JOSÉ MARÍN la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica en su contestación, centró sus alegaciones en la inadmisión del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte observa, que los delitos imputados por el Ministerio Público consistentes en ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente víctima, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS VALENZUELA JIMÉNEZ, EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA ROJAS y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, fueron acogidos por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de junio de 2017.
De modo, que la inconformidad de la representante del Ministerio Público radica en la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que fuera decretada por el Juez de Control, y sobre ello fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la presente revisión se basará en la existencia del periculum in mora, es decir, en la acreditación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción del peligro de fuga o en el peligro de obstaculización de la investigación.
Así pues, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Alzada, que desde el día 02 de junio de 2017, fecha en que el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO AYALA, publicó el texto íntegro de la decisión que hoy es objeto de revisión, hasta el día 22 de agosto de 2018, fecha en que el referido Tribunal de Control remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, transcurrieron más de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, violentándose flagrantemente en el presente asunto, disposiciones de rango constitucional referidas al debido proceso, al derecho a la defensa, y en definitiva, a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, se aprecia de la actuaciones que conforman el presente expediente, que es en fecha 08 de agosto de 2018, cuando el defensor privado Abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, introdujo escrito ante el Tribunal de Control solicitando la regulación judicial en todo el proceso, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por no justificarse la privación de libertad de su representado por todo este tiempo sin la existencia en autos de una acusación fiscal (folios 73 al 76 de las actuaciones).
Por lo que tanto el órgano jurisdiccional, representado en este caso por el Abogado VICTOR HUGO AYALA en su condición de Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, como la representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada ALGRIS TORREALBA Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y la Defensoría Pública representada por el Abogado ASDRÚBAL LEÓN, incurrieron en un retardo judicial injustificado, que le causó un gravamen irreparable al ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN, al permanecer privado de su libertad por un lapso que superó con creces los cuarenta y cinco (45) días que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo.
En razón del tiempo que estuvo el ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN privado de su libertad, sin que se resolviera el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fase preparatoria, por la omisión incurrida por el Juez de Control en la tramitación del expediente, la ausencia de intervención de su defensor público, aunado a la no presentación oportuna del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la Jueza Temporal de Control N° 04, Extensión Acarigua, Abogada NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2018 (folios 77 al 82 de las actuaciones), dictó la siguiente decisión:

“Por escrito presentado en fecha 08 Agosto del 2018, por el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de defensor del ciudadano HERNANY JOSE MARIN, alega y solicita:
mi representado ut supra identificado en esta causa penal, en fecha 01/06/2017, fue presentado ante ese Tribunal (...) por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, después de haber Declinado (sic) la competencia el tribunal (sic) Penal Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, por la existencia de múltiples víctimas, por los diversos hechos explanados por la mencionada Fiscalía, siendo imputado por los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 456. Primer Aparte y 453, Numerales 1 y 6, ambos del Código Penal vigente.
No obstante las imputaciones del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, le fue acordada por el Juez encargado para la época de ese Tribunal, la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó, por la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por el Ministerio Público en esa misma data.
De igual forma, después de varias revisiones en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal por parte del Suscrito, se pudo constatar qué, en dicho sistema, no se encontraba información alguna con respecto al trámite legal a la Apelación interpuesta, ni tampoco con respecto al ACTO CONCLUSIVO que por Ley, correspondía en el presente Procedimiento, después de haber quedado privado de Libertad mi representado el 01/06/2017, conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en hecha 31/07/18, el Suscrito tuvo acceso a las presentes actuaciones, pues fue hallado el Expediente, por la intermediación de la Inspectoría de Tribunales adscrita a este mismo Circuito Judicial, CONSTATANDO qué NO EXISTE EN LAS ACTUACIONES que conforman el presente Expediente, ACTO CONCLUSIVO alguno, así como tampoco LA TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, como lo prevé el Artículo 430 y demás disposiciones aplicables del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez qué, la misma fue ordenada en el Auto Judicial respectivo
No obstante lo anterior, en Fecha 02 de Agosto de 2.018, a objeto de confirmar la escueta información ubicada por el Sistema Juris del Circuito Judicial Penal, procedió el Suscrito, a solicitar información oficial, a la Secretaria del Tribunal, Dra. MARÍA FERNANDA TELLECHEA, quién fue enfática al señalar que NO EXISTÍA ACUSACIÓN O ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN ESTA CAUSA PENAL, incluso, a la presente data, estando mi representado HERNANY JOSE MARIN, privado de su Libertad Personal por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) Meses y SIETE (07) Días, a la data del presente ESCRITO DE REQUERIMIENTO DE LIBERTAD.
Es de resaltar también qué mi representado se encuentra en circunstancias infrahumanas en la sede de la Comandancia de Policía de Páez, con otros privados en sus mismas condiciones de salud, pues sufre desde hace varios meses de TUBERCULOSIS, sin ningún tipo de asistencia medico ni control de la enfermedad qué, le permita su restablecimiento o mejoría, vulnerándose por el contrario, con la conducta omisiva del Estado Venezolano, los derechos Humanos más elementales que le asisten, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos Internacionales suscritos y ratificados en la materia, pese haberse ordenado en Fecha 21/09/17 su traslado al Hospital de la Jurisdicción, lo cual TAMPOCO fue ejecutada la Orden judicial incumpliéndose y desacatando flagrantemente, el mandato como lo establece expresamente el Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también evidente inacción .jurisdiccional.
Ciudadana Jueza, siendo de esta manera, resulta procedente y, URGENTE, invocar el contenido del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos, establece lo siguiente: (...)
Por otra parte, el Artículo 236, Tercer Aparte Ejusdem pauta taxativamente: (…)
De igual forma, el Articulo 295 Ibidem, pauta claramente lo siguiente: (…)
En tal sentido, se constató sin duda alguna qué, han pasado más de los OCHO (08) meses a la presente fecha, que establece la disposición antes citada para que hubiere concluido la investigación en su contra, además que, también transcurrieron con CRECES, los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS que pauta clara y taxativamente el Articulo 236 supra indicado, pues ha sido recluido desde el 29 de Mayo de 2.017, hasta la presente data, un periodo de un (01) AÑO, DOS (02) MESES y, DIEZ (10) DÍAS, SIN QUE EXISTA A ESTA DATA, ACTO CONCLUSIVO O ACUSACIÓN FISCAL que JUSTIFIQUE LEGALMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi patrocinado, máxime cuando además está enfermo de TUBERCULOSIS, lo cual permite sin equivoco alguno la Interposición de acciones legales por su detención, al margen absoluto de la Ley y, el derecho, lo cual EXPRESAMENTE NOS RESERVAMOS.. .”
(…)
Como Consecuencia y fundamento en los hechos y el Derecho esbozado en Capítulos anteriores es por lo que, SOLICITO FORMALMENTE, como en efecto así lo elevo, a ese Tribunal Garante de la Constitución y demás Leyes del Ordenamiento Jurídico Venezolano, los siguientes Pronunciamientos.
PRIMERO: Sea Decretada LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a mi defendido HERNANY JOSE MARIN, toda vez que han inobservado de manera flagrante y evidente, todas las Disposiciones Adjetivas que rigen el Proceso Penal Venezolano, indicadas en el presente Escrito, así como las Garantías consagradas en los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, Numerales 1, 2, 3, 4. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restituyéndose de inmediato, el derecho inobservado y avalando así, el Derecho a la libertad Personal y a la Salud que con la misma fuerza, deben ser acatados en cualquier Proceso Penal, a favor del subjudice, correspondiendo a los Jueces Velar por la Incolumidad de la Carta Magna, así como la JUSTICIA en la aplicación del Derecho conforme los Artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal penal evitándose de esta manera, interponer un Recurso de Amparo, por violación evidente y reiterada en la causa de marros de las disposiciones de estricto Orden Público, esgrimidas en la presente Solicitud.
SEGUNDO; Sea exhortado el Ministerio Publico, también al cumplimiento cabal de las Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del Código Orgánico Procesal Penal, pues tanto el órgano jurisdiccional, como la Fiscalía tienen el deber y obligación legal de velar por el ORDEN PUBLICO de las normas sustantivas y adjetivas que conforman Legislación Venezolana, so pena, de la interposición de Recursos de Amparo o de Procedimientos Disciplinarios que los órganos del Sistema Judicial debemos conocer amplia y suficientemente máxime, cuando no existen LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES de manera efectiva, oportuna, de oficio y célere, en situaciones como la presente que revelan sin duda alguna, una absoluta inobservancia e infracción legal y peor aún, podrían ser interpretadas como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, conforme las estipulaciones taxativas del Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Tanto mi representado como el Suscrito en su condición de Abogado de confianza, NOS RESERVAMOS expresamente, la interposición de recursos o Acciones Legales, de manera inmediata, con ocasión a las denuncias por Infracción del Orden Público, en este Escrito alegados de manera clara y prolija”.
Revisada como ha sido, la presente causa, esta juzgadora ha constatado:
1.- Que en fecha 2 de junio de 2017, el abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su carácter de Juez provisorio de este tribunal, realizó la audiencia de presentación de imputado, en la que dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO se CALIFICA la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple los parámetros legales conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejunden. TERCERO: se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano HERNNAY JOSE MARIN por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por re Ley, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, y 6 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS VALENZUELA JIMENEZ EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, ARACELIS DEL CARMEN MENDOZA ROJAS, y FRANCISCO JOSE SUAREZ. CUARTO: Se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 1, 6. y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA VICTIMA DEL HECHO, y LA OBLIGACION DE ESTAR A DISPOSICIÓN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACION ANTE EL TRIBUNAL Y FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO...”
2.- Que en ese mismo acto, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ALGRIS TORREALBA, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“solicito que se declara con lugar el recurso de apelación por cuanto multiplicidad de victima en este caso, visto que el ciudadano imputado cometió varios hechos punibles por lo que reevidencia (SÍC) un concurso real de delitos, en primer lugar se consumó el delito de Arrebatón a una adolescente y a las otras tres victima el delito de hurto calificado en el delito 453 ordinales 7 y 6, asimismo el imputado reside en el mismo sector donde habitan las victimas por lo que están temen que el ciudadano imputado continúe cometiendo estos hechos punibles, asimismo la pena máxima del delito de hurto es de 10 años, y también se puede apreciar la conducta predelictual del ciudadano por lo que solicito la medida privativa de libertad fundada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal...”
Siendo que en la misma acta el Juez abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, señaló: “por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión dictada en el curso de la audiencia de presentación se acuerda mantener privado de ciudadano en el mismo lugar de reclusión y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, después de publicado el auto fundado para su resolución...”
3.- Consta en autos que en esa misma fecha 02 de junio de 2018 se publicó el auto fundado; sin embargo, no se acordó, ni se tramitó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
4.- Que no consta en los autos, el acto conclusivo que debía presentar el Ministerio Público dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguiente a la fecha del decreto de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, es decir, a más tardar el día 17 de julio de 2017, so pena de decretarse el decaimiento de la misma; tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad; todo ello de conformidad con los apartes 3o y 4° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, considerando que hasta la presente fecha, el imputado HERNAN Y JOSE MARIN, ha estado detenido por espacio de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días, con violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal decreta el decaimiento de las medidas cautelares dictadas, en fecha 2 de junio de 2017 y se ordena su libertad sin restricciones de forma inmediata. Y así se decide.
Igualmente, se acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de defensor del ciudadano HERNAN Y JOSE MARIN. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 1o, 6o y 9o del artículo 242 del Código adjetivo penal dictadas en fecha 2 de junio de 2017, por este Tribunal, en contra del HERNANY JOSE MARIN, todo de conformidad con los apartes 3° y 4° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal las veces que sea requerido, del ciudadano HERNANY JOLE MARIN. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir la causa, a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso con efecto suspensivo.”

Además, se observa que en fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, impuso al imputado HERNNAY JOSÉ MARÍN del acta compromiso de la medida cautelar sustitutiva a cumplir, librándosele boleta de libertad (folio 84 de las actuaciones).
Siendo en fecha 22 de agosto de 2018, cuando el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº 7114 remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones (folio 89 de las actuaciones).
Por lo que el retardo judicial ocurrido en el presente asunto, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual dejó asentado lo siguiente:

"...siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 264), que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo....”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 de fecha 11 de mayo de 2005, destacó:

“...el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”

De modo, que en el presente caso al verificarse la inacción del Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, al no tramitar de manera oportuna el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2017, lo cual violentó el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, y visto que el ciudadano HERNNAY JOSÉ MARÍN actualmente se encuentra en libertad, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALGRIS TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
Por último, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales y demás entes respectivos, dado el retardo judicial injustificado aquí evidenciado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 02 de junio de 2017, por la Abogada ALGRIS TORREALBA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que le dé continuidad al proceso; CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que tramite lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales y demás entes respectivos, dado el retardo judicial injustificado aquí evidenciado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 7878-18 El Secretario.-
LERR/.-