REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 98
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018 por el abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Técnico, en la causa seguida en contra de los imputados ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.075; y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.020.075, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE PEREZ GIL.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 18 de septiembre de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO GÍMENEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Técnico, debidamente juramentado por el Tribunal, tal y como consta al folio 22 de las actuaciones principales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26-27 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (09-06-2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-06-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siendo los días: 11, 12, 14, 15, y 18 de junio de 2018; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, relativas a las reproducción del acta de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07-06-2018, en el cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa defensa, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad; es de destacar, que al formar éstas documentales parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que impone el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensor Técnico, en la causa seguida en contra de los imputados ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.075; y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.020.075, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, relativas a las reproducción del acta de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07-06-2018, en el cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa defensa, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad; de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7879-18
ERH/FP.-