REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_04______

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en la causa penal Nº 3J-1031-16, seguida al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (cantidades mayores) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante la cual declaró inadmisible por improcedente el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público contra el auto de certificación de lapsos dictado por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, por no ser un auto de mera sustanciación o mero trámite.
En fecha 15 de agosto de 2018, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada.
En fecha 16 de agosto de 2018 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 17 de agosto de 2018 se le solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2018, el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en esa misma fecha, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2018, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 28 de agosto de 2018.
En fecha 28 de agosto de 2018, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en esa misma fecha, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de agosto de 2018, el Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 22 de agosto de 2018, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 12 de septiembre de 2018, mediante Acta Nº 2018-036, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente-Ponente), ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ y NORA MARGOT AGÜERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2018 consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 80), el Defensor Privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO (folio 84), el Defensor Privado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA (folio 85) y el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN según escrito suscrito por su persona, consignado y recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/09/2018 (folio 90), quedando todos notificados personalmente tal y como consta en autos, y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
Así pues, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 48 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue notificado el representante del Ministerio Público (23/07/2018) tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 16 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27/07/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 27 de julio de 2018; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado ERNESTO PACHECO en su condición de Defensor Privado (06/08/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 29 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (09/08/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 09 de agosto de 2018; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, relativas a las copias fotostáticas certificadas de: (a) solicitud de copia efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/01/2018; (b) auto de fecha 11/01/2018 donde el Tribunal de Juicio acuerda las copias solicitadas; (c) auto de fecha 30/01/2018 donde la sentencia adquiere la cualidad de definitivamente firme; (d) auto de fecha 02/07/2018 donde le fue entregado al Fiscal del Ministerio Público vía digital (pendriver) la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10/01/2018; y (e) cómputos desde el día 17/12/2017 hasta el día 18/01/2018 donde despachó el Tribunal, los días feriados y los que decretaron no laborables; es de destacar, que al formar éstas documentales parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al habérsele causado un gravamen irreparable que le violentó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no reaperturarle el Juez de Juicio el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, debe entenderse el gravamen irreparable como el agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Las partes en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia.
En el caso de marras, alega el Fiscal Noveno del Ministerio Público que la inadmisibilidad del recurso de revocación ejercido, le causó un gravamen irreparable, en virtud de que no se le notificó de la publicación de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto penal, y no se le reaperturó el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia, violentándosele su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, se tiene que abordar el asunto relativo a si las decisiones que resuelven un recurso de revocación son susceptibles de ulterior apelación.
Al respecto, es de acotar, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro del LIBRO CUARTO “DE LOS RECURSOS”, específicamente en su TITULO II “DE LA REVOCACIÓN”, la procedencia del recurso de revocación (Art. 436), su interposición y efectos (Art. 437), así como la procedimiento para su tramitación (Art. 438). Pero nada dice, que la decisión que resuelva un recurso de revocación, sea o no susceptible de apelación.
Partiendo de lo anterior, es de indicar, que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, es un derecho fundamental para las partes, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 95 de fecha 15/03/2000, estableció en cuanto al principio de la doble instancia, lo que se cita a continuación:

“... Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución.

Que entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Ahora bien, este principio debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, no sólo se estaría infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos, si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido del doble juzgamiento del asunto subíndice, se estaría infringiendo la doble instancia...” (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental).

Ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 328 de fecha 09/03/2001, señaló lo siguiente:

“... Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a recurrir del fallo, son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial” (Subrayado y negrillas de la esta Sala Accidental).

De tal manera, que lo que no está expresamente prohibido está permitido.
Por su parte, para el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2004), en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, p.p 70 y 71, señala:

“En términos generales la respuesta sería negativa, pues en atención a la poca monta (mera sustanciación) de la materia objeto de este recurso, es evidente que, en principio, la decisión que resuelve un recurso de revocación no pondría nunca fin al proceso, ni versaría sobre medidas cautelares, ni causaría gravámenes irreparables. De ser así, el recurso de apelación procedería directamente contra la decisión originaria y no contra la que resuelve la petición de revocación. Sin embargo, como el fraude a la ley es libre en su comisión y el error judicial es una posibilidad real dentro de la imperfecta naturaleza humana, es posible que en la decisión que resuelve el recurso de revocación, el juez a quo-ad quem se desvíe de la materia del recurso y produzca un gravamen reclamable en apelación. En todo caso sería un problema casuístico y corresponderá a los tribunales de apelación determinar la procedencia o no del recurso” (Subrayado y negrillas de esta Sala Accidental).

En razón de lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7861-18
LERR/.-