REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 99

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.975 y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.503.902, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-12.868-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES, YONATHAN PÉREZ ESCALONA, YONATHAN DOMINGO MEJÍAS UTRIZ y FRANYER JESÚS CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordenó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del referido texto penal adjetivo.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 24 de septiembre de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 10 y 11 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (14/08/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/08/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 21 y 22 de agosto de 2018, no habiendo audiencia en el Tribunal A quo el día 20 de agosto de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (11/09/2018), tal y como consta de la boleta cursante al folio 05 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (13/09/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 12 y 13 de septiembre de 2018; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2018, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria actuando en representación de los imputados RAINER ALFONZO PRIETO VALLADARES y FRANYER JESÚS CALDERA LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7880-18. El Secretario.-
LERR.-