REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __100___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2018, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Ordinario Séptima, actuando en representación del imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.028, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12554-18, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSMERY YULIPSE GUEDEZ PÉREZ, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas y la nulidad del acta de aprehensión; se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica; se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de septiembre de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Ordinario Séptima, actuando en representación del imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA,, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 16 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (15/08/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/08/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 21, 22 y 23 de Agosto de 2018, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 20/08/2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (04/09/2018), tal y como consta de la boleta cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (10/09/2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07 y 10 de septiembre de 2018; por lo que el mismo fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación tres (3) denuncias del siguiente tenor: La primera, referida a la falta de motivación de la solicitud de nulidad del acta de aprehensión cursante al folio 06 de las presentes actuaciones. La segunda, relacionada con la falta de análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales admitidos. Y la tercera, referida a la falta de motivación de la decisión dictada finalizada la audiencia preliminar.
De modo, que al fundamentarse la recurrente en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo expresamente contenido en la parte in fine de los artículos 180 y 314 eiusdem, surge el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del texto penal adjetivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2018, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Ordinario Séptima, actuando en representación del imputado PEDRO ANTONIO DÁVILA VIZCAYA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7884-18. El Secretario.-
LERR.-