REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 140
Causa Penal Nº: 7885-18
Recurrente: Defensora Pública Séptima Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA.
Imputado: JOSÉ GREGORIO BASTIDAS.
Representación Fiscal: Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL.
Víctima: A. J. V. B. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Delito: TRATO CRUEL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recursos de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2018, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima del imputado JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.146.330, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.125-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BASTIDAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. J. V. B. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ordenándose la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al Tribunal y al Ministerio Publico, cada vez que sea citado.
En fecha 27 de septiembre de 2018 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 23 de agosto de 2018, le impuso al imputado JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al Tribunal y al Ministerio Publico, cada vez que sea citado, en los siguientes términos:

“…omissis…
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.V.B (Se omite el nombre por razones de Ley), por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 97 Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.V.B (Se omite el nombre por razones de Ley), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, la Medida Cautelar Innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio Publico cada vez que sea citado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Gregorio Bastidas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.V.B. (Se omite por razones de Ley).
3) Este tribunal acuerda el Procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a informar al imputado José Gregorio Bastidas, en qué consiste las formulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado José Gregorio Bastidas quien manifiesta: “No quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”.
Oída la manifestación del ciudadano José Gregorio Bastidas de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico concluya la investigación en un lapso de Sesenta (60) días. Se impone al ciudadano José Gregorio Bastidas Medida Cautelar Innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio Publico cada vez que sea citado. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del ministerio público, en virtud de la solicitud del ministerio publico. Se acuerda librar Boleta de libertad. Oficiar lo conducente a la Comandancia General de Policía Centro de Coordinación Policial N° 06. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima del imputado JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE TRATO CRUEL
La primera denuncia ciudadanos Magistrados, se plantea en virtud de la falta de adecuación de los hechos en la norma establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de lo siguiente:
En el presente caso ciudadanos Magistrados, se observa la juzgadora no analizó cada uno de los elementos constitutivos del delito, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en autos los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público, no encuadran en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del A.J.V.B (se omite por razones de ley); el cual señala lo siguiente:

Artículo254
Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.
El delito de trato cruel se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a desbordamiento de los límites disciplinarios mediante la vejación física o psíquica, el Sujeto Activo Calificado; es quien ejerza vigilancia, autoridad o responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en la Ley; en el presente caso tal como lo narro la Fiscal Sexta del Ministerio Público indicando que la madre de la niña, uso la autoridad policial para vangarse de su hermano; así mismo, consta en autos valoración médico legal realizada por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense, cursante al folio 20 de los autos; el cual señala que la niña (se omite por razones de ley), se encuentra sin lesiones externas y sin signos de haber intoxicación alguna por algún químico, en virtud de estas circunstancias y como solicita la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior por estar en la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible.
En el caso analizado, la conducta desplegada por mi representado JOSE GREGORIO BASTIDAS, no encuadra dentro del tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNNA).
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en fundones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN
La terceraa denuncia se plantea, por incurrir la Juzgadora en INMOT1VACION, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNNA), incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia preliminar, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que el tipo penal se materialice, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como participe en la comisión del hecho punible
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 03 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento logico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS En tai sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad ios recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir el escrito acusatorio, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy imputado participó en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta para fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable.
Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión inteiiocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia efe la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al "daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interiocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remetió, en el entendido que la predicha figura jurítica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmetiato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”

CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido JOSE GREGORIO BASTIDAS, Venezolano, Natural de Guanara estado Portuguesa, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/05/1999, titular de la cédula de identidad N° 31.146.330 y residenciado en el caserío Vega de Barro Negro, carretera principal, casa s/n Biscucuy, estado Portuguesa, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-13125-2018, dictada en fecha 23 de agosto de 2018, en virtud de haber calificado el delito de Trato Cruel.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea decretada SIN LUGAR LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL y en consecuencia se decrete a favor de mi defendido JOSE GREGORIO BASTIDAS la LIBERTAD PELNA.”

IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la decisión objeto de la presente decisión incurre en el vicio de falta de motivación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Control Nº 03 declaró la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, calificando provisionalmente el hecho como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. J. V. B. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ordenando que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al Tribunal y al Ministerio Publico, cada vez que sea citado.
En el expediente recibido por esta Corte de Apelaciones consta agregado el texto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la Audiencia Oral, en el que la recurrida incluye un primer capítulo contentivo de la síntesis de lo sucedido en la Audiencia. A continuación, un apartado que encabeza así: “…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones…”. Seguidamente, se observa una transcripción de algunos actos de investigación.
De seguidas encontramos un capítulo SEGUNDO, en el que la recurrida asevera lo siguiente:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.V.B (Se omite el nombre por razones de Ley), por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal…”.

Ahora bien, en cuanto a estos argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia, observa la Corte que ciertamente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos de aprehensión en flagrancia, que describen lo que en doctrina se conoce en primer lugar, como FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, cuando establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Así mismo, establece el legislador lo que se ha venido conociendo como CUASIFLAGRANCIA, cuando describe el suceso aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Y finalmente, establece el legislador el supuesto de hecho que se ha dado en llamar FLAGRANCIA PRESUNTA, cuando consagra en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Cuando el Jurisdiscente considera que ciertamente una aprehensión fue cometida en situación de flagrancia y se decide a calificarla como tal, en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está en la obligación, so pena de nulidad, de subsumir en una de estas tres hipótesis legales la conducta desplegada por el imputado, razonando debidamente su criterio con base en las evidencias incautadas, estableciendo el vínculo de causa a efecto entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, pues en esto consiste la obligación de motivar la decisión.
En el caso de marras, tal como quedó transcrito ut supra, la recurrida sostiene que la aprehensión del imputado fue producida en situación de FLAGRANCIA, puesto que los funcionarios policiales dejan constancia en el Acta Policial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto JOSÉ GREGORIO BASTIDAS; es decir, que hay la flagrancia porque los funcionarios dicen cómo se produjo la aprehensión y porque también dejan constancia de lo que les dijo la progenitora de la niña. No obstante, no analiza la recurrida estas circunstancias, vale decir, no expone su propio punto de vista sobre estas circunstancias, ni las inferencias que obtiene del análisis del relato contenido en el acta policial.
Similar situación se aprecia en la recurrida cuando desarrolla sus argumentos en cuanto a la imposición de la medida cautelar innominada, que son del siguiente tenor:

“… Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.V.B (Se omite el nombre por razones de Ley), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, la Medida Cautelar Innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al tribunal y al Ministerio Publico cada vez que sea citado…”.
En relación a esta decisión, observa la Corte que la recurrida en resumen, indica que están llenos los requisitos de ley; no obstante, no desarrolla ninguna argumentación que analice y desarrolle, aunque sea sucintamente las razones de hecho y de derecho que expliquen según su punto de vista, cómo se cumplen en el caso en estudio, tales requisitos, vale decir, a partir de cuáles actos de investigación, en su criterio, se verifican los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 23 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario Sede Guanare, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.146.330, calificó provisionalmente el hecho que se le atribuye como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. J. V. B. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); ORDENÓ la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; e IMPUSO a éste senda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse al Tribunal y al Ministerio Publico, cada vez que sea citado, está afectada por el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que procede en tal caso, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes reproducido, es decretar su NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia por un Juez de la misma Instancia y Funciones, que dicte la decisión a que haya lugar, prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia por un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare, para que dicte la decisión a que haya lugar, con prescindencia del vicio que fue detectado en la decisión recurrida; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7885-18
RAGG/.-