REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02
Causa Nº 7829-18
Recurrente: Defensor Privado Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ
Acusada: ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ.
Representante Fiscal: Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, CONDENÓ a la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación.
En fecha 23 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las 09:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 22 de agosto de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral. Se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente Abogado Jaime Antonio Gómez, en su condición de Defensor Privado, del Fiscal Primero del Ministerio Publico en Competencia de Droga del Segundo Circuito, a pesar de encontrarse debidamente notificados. Así como también, de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de esta Alzada. Es por lo que, vista la inasistencia de todas las partes, se declaró desierto el acto y se acogió esta Corte al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para entrar a conocer el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios 47 al 54 de las actuaciones principales), contra la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, por ser la autora del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
…omissis…
El dia miércoles 17 de Enero de 2017 esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionario Oficial Jefe (CPEP) Abg Dulma DURAN y Oficial Agregado (CPEP) Abg LAGUNA Ingris, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Araure), se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en el pase de comida para las Detenidas Privadas de Libertad de ese Centro de coordinación Policial Cuando la Oficial Agregado (CPEP) Abg LAGUNA Ingris, al momento en que una ciudadana que era a ultima por entregar los alimentos, la cual pasa y le hace entrega a la funcionaria de un Kilo de Azúcar y Medio Kilo de Caraotas, que le serian entregadas a una Privada de Libertad de Nombre Garcia Ninoska, procede la revisión de dicho articulo cuando se percata de una anomalía entre los granos, en donde al visualizarlos observa una cierta cantidad de pequeños envoltorios de presunta Droga, razón por la cual proceden a vaciar el recipiente de plástico comúnmente llamado (bolsa plástica), en el que se encontraban los granos de caracotas donde se encontró la cantidad de Cincuenta y seis (56) envoltorios de presunta Droga, en ese momento es identificada la misma como: ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ. Siendo así que para ese momento de la incautación esta ciudadana era la ultima del pase de la comida y las otras personas ya se habían retirado del área, es por ello que no fue posible la ubicación de algún testigo, seguidamente proceden a practicada la inspección corporal, procediendo la Oficial Agregado (CPEP) Abg LAGUNA Ingris a la inspección encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, junto a una tarjeta de debito perteneciente a la entidad bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la misma, mientras que en el bolsillo delantero del lado derecho se encontrón un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Curve de color negro. Razones estas por las que proceden a aprehender al mencionado ciudadano informándole el motivo de su aprehensión en situación de flagrancia, por los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, colectando a su vez los mencionado elementos encontrados como evidencia de interés criminalístico, dejando todo ello a la orden de esta representación fiscal para las investigaciones de rigor”.


En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 80 al 83 de las actuaciones principales), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 84 al 93), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada FATIMA GEMZA, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en función de Control N° 01, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, ya identificada, de conformidad al artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en contra de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, ya identificado; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO Admite los medios probatorios detallados en el capitulo tercero del presente auto, ofertadas por el Ministerio Público, y Defensa Publica, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183, del Código Orgánico procesal Penal. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 01, Informo al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, si deseaba acogerse a dicno procedimiento manifestando NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO Se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, ya identificada; por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 I ¡numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada antes identificada.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-8-199?, titular de la cédula de identidad N° 23.052.377, residenciada en barrio Araguaney, calle 5 casa numero: 22 Acarigua estado Portuguesa; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 17 de Enero de 2027; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la Sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 Eíusdem, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe: JAIME ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 15.213.314, abogado en libre ejercicio e inscrito en el instuto nacional de previsión Social del abogado bajo el número 214.620, celular 0426 12789, con domicilio procesal en la comunidad de el Jobal, Calle principal, casa S/N, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turón, Estado Portuguesa, correo electrónico comandojaime@qmail.com.
Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 123,052.377, nacida en fecha 26 de agosto de 1993, con residencia en el barrio araguaney, calle 5 casa Número 22, de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fue CONDENADA por la comisión del NEGADO delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MOCALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en Licio del ESTADO VENEZOLANO.
Al amparo de los artículos 2, 19, 26. 49,51 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentra concatenados con los establecidos en los artículos 444, numerales 1,2, 5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, quien aquí suscribe APELA en este acto de manera formal a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 14 de marzo del 2018, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, Extensión Acarigua Estado portuguesa. en la cual según asunto principal N° PP11-P-2017-000828, CONDENA, a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha: 17 de enero del 2017, siendo las 11:30 horas del mediodia, para el pase de comida, en el centro de Coordinación Policial N° 04 de Araure, Estado Portuguesa, se encontraba mi patrocinada en el estacionamiento de dicho centro de reclusión policial, el cual según la inspección Técnica N° 00158 realizada en el lugar donde se produjo la detención de mi asistida, de fecha 18/01/17, suscrita por el funcionario LUIS PACHECO Y ÁNGELO ALVAREZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 30 frente y vuelto, y testimoniales realizada por la misma funcionaría que practico la detención de mi patrocinada INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.186.136:
“ Eso fue el 17/01/ 2017, me encontraba de servicio del retén, entre las 11:30 y horas del mediodía, para el pase de comida, cuando ya la última comida se encontraba en la mesa un kilo de caraota, cruda en granos, también había un pote de mantequilla y un kilo de arroz todo crudo, para ese momento ya habían pasado el pase de comida, se encontraban unas ciudadanas en la espera del pase de la comida, en donde habían dos ciudadanas con parentesco similar, es decir siendo damas con vestimenta de hombre, el cual yo le manifiesto a ellas que cual de las dos me habían pasado las caraotas por la similitud de la ropa no identifique cual de ella dos era, donde yo le digo a una de ellas que ella me había pasado eso, lo cual ella me dice que no, que olla ya había pasado su envase que estaba esperado que se lo devolviera, para ese momento le hago el llamado al jefe del retén, al jefe Duran y le manifiesto lo incautado,
AHÍ VOLVÍA BUSCAR A LA CIUDADANA y ella vuelve a decir que eso no era de ella que elia esperaba la devolución del envase, se trasladó al departamento de investigación para ver si tenía otro interés criminalistico, no se le incauto ningún otro elemento de interés criminalistico, allí se llamó al SIIPOL. ha ver si tenia antecedentes y no registraba nada, es todo".
(Las negrillas sen de interés del autor)
PREGUNTA REALIZADA POR FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1- ¿Recuerda usted que otro funcionario se encontraba con usted, cuando hacia la revisión de la comida?
R - al momento de la revisión me encontraba sola
2.- ¿Diga usted en qué presentación venia la presunta droga incautada por su persona?
R.- en un kilo de granos de caraotas, venía en vueltas en bosas negras al tamaño de granos de caraotas.
¿Cuánto tiempo transcurre al momento de que recibe la comida y al momento que la revisa y se percata de la existencia de la droga?
R - 15 minutos debido a que son tres personas que entran a entregar los envases de comida.
¿LLEVA EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL UN REGISTRO DONDE SE ANOTAN A LAS PERSONAS PARA EL PASE DE COMIDA?
R - NO, EN ESE MOMENTO NO.
5.- ¿Recuerda usted las características físicas de la persona que le entrega ese envase de caraotas?
R.- era una ciudadana con vestimenta de hombre, de contextura delgada, vestía una chemin amarillo con un pantalón rojo y zapatos deportivos azul.
6 - ¿La persona que detienen en ese procedimiento vestía de esa manera7
R.- Si.
7.-¿PUEDE IDENTIFICAR SI SE ENCUENTRA EN ESTA SALA LA CIUDADANA QUE LE ENTREGO ESA TAZA DE CARAOTAS?
R.- AL MOMENTO DE YO ACERCARME ESTABAN DOS CIUDADANA CON ESAS CARACTERÍSTICAS, CUANDO YO LE PREGUNTO, ELLA SE NIEGA, PORQUE ELLA YA HABÍA ENTREGADO ESE ENVASE.
8.-¿puede usted identificar en esta sala a la persona que le entrego a usted las carotas?
R.- NO DE VERDAD NO LO RECUERDO, PORQUE LAS DOS TENÍAN LAS MIMAS CARACTERÍSTICAS.
9.- ¿explique usted que la llevó o motivo a practicar la detención de la acusada en sala y no a la otra ciudadana si tenía las mismas características?
R.- porque ella siempre le llevaba la comida a la señora ninosca y ya por el tiempo que llevaba uno se graba las caras de las personas.
- ¿Si esa es la persona que detuvo como no reconoce aquí en la sala a la Acusada?
R.- sí, era la que le llevaba la comida a ninosca.
- ¿reconoce usted a la persona detenida en el procedimiento como la persona que le llevaba la comida a ninosca?
R.-Si
12 - ¿Esa persona es la presente en sala?
R.-Sí.
13. -¿diga usted quien le practica la revisión corporal a la ciudadana yesente?
R.-Yo misma.
14 - ¿INDIQUE SI RECUERDA QUE ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO FUERON INCAUTADOS EN EL PODER DE LA CIUDADANA?
R -NINGUNO.
15- ¿Explique usted la procedencia de un teléfono celular Blakberry de color negro que fue colectado como evidencia en el presente procedimiento?
R.-NO LO RECUERDO.
PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
1.-¿Indique si la segunda persona se le realizaron alguna pregunta y si se le se le realizo la revisión corporal, si tenía las mismas características?
R.- La otra ciudadana manifestó que ella le estaba esperando una ropa que iban a entrar, ahí le solicite que abriera una bolsa de color negro donde solo tenia un envase de plástico.
2- ¿Puede indicar en qué lugar se encontraba la ciudadana al momento que usted pregunta quién es el envase?
R - en la parte de afuera.
Ciudadanos magistrado una vez oído los órganos de pruebas es evidente que a mi patrocinada fue condenada injustamente por motivo que en primer lugar el testigo y funcionario actuante ciudadana INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, NO, logra diferenciar de las dos ciudadanas que estaban allí realizo en pase de la droga incautad, y menos aun quien de las que estaban allí fue la que le paso específicamente el kilo de caraotas que contenían la drogas, así como también no fue conteste en su testimonial número 8 en las pregunta reiteradas hecha por el represéntate del ministerio publico que si.- ¿puede usted identificar en esta sala a la persona que le entrego a usted las carotas?, siendo su respuesta negativa a favor de mi patrocinada, así como también es importante señalar que en palabra de la misma funcionaría policial actuante badana INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, a mi patrocinada no se le incauto ningún mentó de interés criminalistico, ahora bien ciudadanos magistrado si observamos bien en relación con las pregunta realizada por el abogado defensor público en donde en la pregunta numero dos (2), ¿Puede indicar en qué lugar se encontraba la ciudadana al mentó que usted pregunta quién es el envase?
R.- en la parte de afuera, quiere decir que mi patrocinada no se encontraba allí en la parte interna de la comida en su revisión, es porque a criterio de la defensa no hay suficiente pruebas para condenar a mi patrocinada, podría haber elemento para realizar una investigación pero no para condenarla, se pregunta la defensa ¿porque no se investigo a la otra ciudadana siendo también sospechosa de la incautado en ese momento?. Vale recordar que se debe identificar, individualizar para poder acusar a un administrado por el estado, es por lo que se acusa que la juez al momento de tomar su decisión errática, no hizo uso de la sana crítica, su máxima experiencia, la logicidad
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad el artículo 26, de nuestra norma fundamental, así como también en lo dispuesto en los articulos 140, 443, 445, 444, numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal penal asimismo es interpuesto en el tiempo hábil, en razón de dicho auto fu publicado en fecha 31 de mayo del 2018, es decir siendo los días hábiles computable para la presentación del presente recurso son, 1 dia, sin despacho y los días con despacho Rimarles 5, miércoles 6, (sin despacho) jueves 7, viernes 8, lunes 11. martes 12, files 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, tomándose en consideración que en la fase intermedia el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de Despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el día, miércoles 6, no es computables porque no había despacho para el presente recurso.-
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala los artículos 444, numerales 5 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal: que destaca “
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por que la Corte de Apelaciones es compétete para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de ley:
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso va dirigido contra la Sentencia CONDENATORIA, en contra de la Acusada Ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, dictada en fecha 14 de Marzo del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, extensión Acarigua Estado Portuguesa, según asunto principal N° PP11-P-2017-000828, peí negado delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que motivo a este recurrente fundamentar el presente recurso de Apelación de Sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los 140, 443, 445, numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente la existencia la falta de logisidad de la Juzgadora, falta de motivación por motivo de que no valoro lo argumentado por la defensa las declaraciones de los funcionarios actuante y en penda de la sala constitucional del tsj establece que el solo dicho por lo funcionario no es elemento para privar de libertad al acusado, así como tampoco existieron testigo presenciales y estando en hora de pase de comida no es creíble que no haya testigo así como la misma funcionaría expresa en su testimonial que mínimo había otra persona que límenos debió de ser tomada como testigo ya que fue descartada como investigada En jpe recontó ciudadanos magistrado se les puede recalcar que en fecha 28 de septiembre del 2017, se inicia Formalmente el debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, posteriormente en fecha16 de octubre del 2017, de mutuo acuerdo se incorporó por lectura los medios de prueba INSPECCIÓN TECNICA N° 00158 DE FECHA 18/01/17, en donde se inspeccionó el área en donde se produjo la detención de mi asistida, el cual es un espacio mixto es decir el área de afuera del centro de coordinación policial y no en la parte interna, en fecha 6 de noviembre del 2017 a las 11: 28 de la mañana se decepciona la testimonial de la Ciudadana INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, quien fue la funcionaría que sola practico la detención de mi defendida, en donde no solo no reconoce a mi patrocinada sino que ella misma reconoce que al termino :de pase de comida se percato que se encontraba en la mesa un kilo de caraotas, crudas ¡en granos, un pote de mantequilla y un kilo de arroz crudo y que ya habían pasado el pase de comida y que se encontraban unas ciudadanas en la espera del pase de la comida, en donde había dos ciudadanas con parentesco similar, es decir no se realizo juna verdadera investigación ni se realizo una individualización para imputarle el delito a mi defendida porque en palabra de la funcionaría policial no recordaba que cual de las dos le habían pasado las caraotas por la similitud de la ropa no pudo identificarla y que después de llamar al al jefe del retén, al jefe Duran y le manifiesta lo incautado, ahí volvió a buscar a la ciudadana y ella vuelve a decir que eso no era de ella que ella esperaba la devolución del envase, lo que quiere decir que la acusada se encontraba aun en la parte de afuera esperando que le entregara las taza de la comida que había pasado y no las comida cruda por motivo que existe duda muy razonable a favor de la acusada, asi mismo ella señala que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico a mi defendida Es decir que no se estaba segura quien era la persona que pasó la comida y nunca se investigó la otra persona asi como en pegunta hecha por el fiscal.
Es claro que la juzgadora no hizo todo lo necesario que permita garantizar el fin del proceso que no es más aquel la brusquedad de la verdad de los hecho y aplicar una justicia equitativa, en este sentido cabe conceptualizar que
“Testimonio es la narración que hace una persona sobre los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta es de genero de la llamada pruebas personales, el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias”
Siendo así las cosas dicha sentencia carece de fundamentación y transparencia ramo debe ser la justicia, clara y equitativa, por lo tanto una decisión con tanta contradicciones y falta de logicidad llevo a la juzgadora a cometer una aberración jurídica, sor cuanto no valoro las contradicciones y lo expresado por el otro testigo donde manifestó que el contenido había hierba verde de marihuana y a la acusada se le juzga sor posesión de cocaína, asi mismo en donde la funcionaría actuante no reconoce a la acusada, ni recuerda si fue ella quien paso el kilo de caraotas sino que ella ante llevaba comida a la detenida ninosca.
Ciudadanos magistrado es evidente que la juzgadora inobservo la declaraciones de la funcionaría cuando narra que no sabía quien le había pasado eso y que la personas aprehendida estaba en la parte de afuera
Por lo ante expuesto se puede determinar en acta y en recorrido procesal que ia «juez de juicio N° 4, extensión Acarigua estado portuguesa, en el asunto principal PP11-P-2017-000828, tomo una decisión totalmente errática a lo evacuado y discutido en sala
En este sentido considera quien aquí suscribe denunciar por ante esta honorable corte de apelaciones la inobservancia a la aplicación de los artículos 140, 443, 445, 444, numerales 1,2, 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal de primera instancia en función de juicio n° 4,
Por lo ante expuesto mal podría esta honorable corte declarar sin lugar el presente recurso por considerar que la presente causa no existe suficiente prueba para condenar a mi defendida.
PETITORIO
Por todos lo ante expuesto se le solicita muy respetuosamente por ante esa Sala Dignamente integrada, que nombre de la justicia PRIMERO: se admita, el presente recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en los artículos 444, 445 del Código Orgánico procesal penal, SEGUNDO se ANULE El auto de fecha14 de marzo del 2018 mediante la cual la jueza cuarta de primera instancia en función de juicio CONDENO, a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, TERCERO. Se RETROTRAIGA, la causa al estado de celebrar nuevamente el debate de juicio oral y Público por cuanto hubo violación al debido proceso y principio de legalidad en inconsecuencia…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas, del Segundo Circuito, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.-
Ahora bien, en relación a lo sostenido por el recurrente en su escrito recursivo se considera prudente señalar en primer momento que el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana ELÍESISMÁR VARGAS RODRÍGUEZ desde su inicio hasta las conclusiones del mismo fue controlado en todo momento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en su lugar fue garante en todo momento del cumplimiento de todos los principios y garantías procesales y constitucionales para el correcto desenvolvimiento de cada audiencia, vale decir con ello, que en todo momento garantizó la Oralidad, Inmediación, concentración y publicidad del presente juicio, tales argumentos pueden ser vistos y acreditados en todas y cada una de las lineas en las que se suscribieron las acciones realizadas en cada audiencia te Juicio Oral y publico en la presente causa. Siendo por ello, que el Ministerio Publico no comparte y se aparta rotundamente de lo sostenido por el recurrente respecto al no cumplimiento de lo previsto en el articulo 444 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de la misma manera que puede ser hasta infundado tal afirmación de la defensa recurrente, ya que, tal y como se desprende en las actas procesales la ciudadana hoy condenada ELIESISMAR VARGAS en todo momento fue representada por una defensa Publica, por lo que difícilmente el Abogado recurrente pueda establecer con certeza el Incumplimiento de las garantías procesales antes señaladas tanto en el desarrollo del debate como en el pronunciamiento de la sentencia condenatoria in comento.
Dándole continuidad al presente escrito, el Ministerio Publico señala que en relación a la supuesta falta de logística y motivación en la sentencia proferida por el Tribunal Natural de la presente causa, no comparte dicho argumento con el recurrente, toda vez que, tal y como se puede observar en el texto integro de la Sentencia en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tomo una decisión totalmente sustentable y apegada a derecho, ya que se puede notar que analizó todos y cada uno de los Medios Probatorios evacuados en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, llegando a la convicción de que la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ efectivamente es culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico desde el Inicio, es decir, es la ciudadana que en fecha 17 de Enero de 2017 en horas del mediodía se introdujo en el Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure, Estado Portuguesa a los fines de pasar la comida la cual iba dirigida a una ciudadana detenida de nombre Ninoska, siendo que, dentro de una bolsa con un (01) kg de Caraotas se encontraban diversos envoltorios de la Droga Denominada COCAINA envueltos en material sintético de color negro y de tamaño similar al de unas Caraotas, tales hechos se acreditan con los órganos de prueba evacuados en el presente debate oral y publico.
Así las cosas, y una vez establecido los hechos vertidos, se considera prudente señalar que la juez que profirió la sentencia que hoy es recurrida por la defensa técnica, en ningún momento careció de logicidad, ya que, cada circunstancia fue acreditada con acervo probatorio, es decir, con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0158 de fecha 18- 1-2017 suscrita por el Funcionario LUIS PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa se acredita la existencia física y real del Centro de coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, recinto en el cual se encuentran en calidad de detenidas gran cantidad de ciudadanas femeninas por diversos delitos y a la orden de diversos tribunales, lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ en el momento en que se disponía a pasar oculto en un (01) kilogramo de caraotas CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS de la droga denominada COCAÍNA.
Asimismo, con la declaración de la funcionada INGRID LAGUNA quien funge como aprehensora ge la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ por ser ella la persona que en ejercicio de sus funciones se encontraba realizando la revisión a los alimentos que pin a ser introducidos a las manos de las privadas de libertad, se deja constancia y quedo asentado que se encontraba en dicho centro de Coordinación Policial Realizando tal labor, cuando llego la ciudadana ELÍESISMAR VARGAS RODRIGUEZ que según sus propias respuestas dadas a la Representación fiscal es la ciudadana que acostumbra llevarle comida a la ciudadana NINOSKA (Interna en dicho centro de Reclusión Preventivo) ya que la recordaba de tantas veces que había ido a dicho lugar a realizar esa gestión, asimismo, fue enfática en sus respuestas cuando se le pregunto en sala que si se encontraba en sala la misma ciudadana que ese dia de la detención le llevaba la comida a la detenida NINOSKA, manifestando en reiteradas oportunidades que si, es por lo que, a pesar de los argumentos plasmados por la defensa en relación a las deposición de la referida funcionada, el hecho, es que sin lugar a dudas se acredito el hecho sostenido por el Ministerio Publico
De la misma manera, con la declaración del funcionario ELY DURAN quien fungía para se momento como jefe de investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure, Estado Portuguesa se da por acreditado el lugar de los hechos (centro de Reclusión Preventivo) asimismo, realiza un señalamiento directo y sin titubeos sobre la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ como la persona que se disponía a pasar oculto en un (01) kilogramo de caraotas CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS de la droga denominada COCAÍNA dirigidos a la privada de libertad de Nombre NINOSKA.
Prosiguiendo con lo antes mencionado, y no menos importante es señalar que con la deposición del experto YONNY CASTILLO se logro acreditar y concatenar las afirmaciones le los funcionarios actuantes ÍNGRID LAGUNA Y DULMAR ELY DURAN en que la ciudadana ELISEISMAR VARGAS RODRÍGUEZ es la misma que siempre acostumbra levarle la comida a la detenida NINOSKA, toda vez que, se puede verificar en la extracción le contenido de su equipo móvil celular los innumerables mensajes de texto y relaciones de llamadas que la misma tiene con la detenida antes señalada, y no solo eso, sino que, de la lectura de dichos mensajes de texto se puede apreciar como la ciudadana ELIESISMAR VARGAS premedita la acción a realizar en cuanto ai escondite de los envoltorios, maneras de hacerlo pasar al interior de dicho centro de detención, alerta sobre la existencia de funcionarios vestidos de civiles, y un sin fin de mensajes de textos y llamadas que con la referida ciudadana que la ubican en el lugar de su aprehensión.
Así las cosas, el Ministerio Publico en la elaboración del presente escrito, considera prudente señalar las exigencias del tipo penal que fue Imputado en la presente causa, vale decir, las del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual señala en síntesis que será responsable penalmente aquella persona que de una u otra forma atendiendo a la diversidad de modalidades previstas en la ley) en este caso en particular se trata de un tráfico, tenga bajo su dominio, posesión, guarda o poder las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, (en este caso se traía de cocaína), de la misma manera es importante señalar que la referida ley especial establece ciertas circunstancias las cuales dependiendo de la acción realizada o el lugar donde se haya configurado la comisión del hecho punible trae consigo un incremento de la pena aplicable, esto establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, se adecúa específicamente al numeral 09 de dicho artículo ya que el trafico de drogas relacionado con la presente causa fue en el interior del centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Una vez expresado y razonado lo antes plasmado, el Ministerio Publico como ya lo ha dejado en claro, se aparta totalmente cíe lo argumentado por la defensa técnica en su escrito recursivo, toda vez que, es un hecho cierto y palpable que la sentencia condenatoria proferida por la juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del segundo Circuito Judicial penal de Acarigua, estado Portuguesa fue una sentencia suficientemente Motivada, ya que, detalladamente explica los elementos del tipo penal que fueron evidenciados en el desarrollo del debate del juicio Oral y Publico; Mucho menos se podría decir que fue contradictoria, ya que en todo momento mantuvo la coherencia y sentido en el argumento de su decisión y fue una sentencia proferida con total logicidad. Por lo que menos aun ha incurrido el tribunal en una errónea aplicación o inobservancia de alguna norma jurídica en el presente debate. Es por lo que esta representación Fiscal no comprende la pretensión del recurrente, ya que solo se limita a decir que la decisión in comento es una decisión carente le logicidad y contradictoria mas no fundamenta en ningún lado el motivo de su señalamiento, solo con la pretensión de crear dudas a esta digna corte de apelaciones
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa impartiendo Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado: JAIME GÓMEZ en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2018, por INMOTIVADA, toda vez que la acción pretendida no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 444 y por consiguiente se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Natural de la presente causa, por considerar que la misma es ajustada a derecho y no constituye en ningún momento algún agravio a los principios que rigen el debido proceso.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de marzo de 2018 y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, alega las siguientes denuncias, a saber:
1.-) Que es evidente la falta de logicidad de la Juzgadora, falta de motivación.
2.-) Que la juzgadora no hizo todo lo necesario que permita garantizar el fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa.
3.-) Que dicha sentencia carece de fundamentación y transparencia como debe ser la justicia, clara y equitativa, por lo tanto una decisión con tanta contradicciones y falta de logicidad llevo a la juzgadora a cometer una aberración jurídica.
4.-) Que la juzgadora inobservó las declaraciones de la funcionaria cuando narra que no sabía quien le había pasado eso y que la personas aprehendida estaba en la parte de afuera
5.-) Que se puede determinar en acta y en recorrido procesal que la Jueza de juicio tomó una decisión totalmente errática a lo evacuado y discutido en sala.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el auto de fecha 14 de marzo del 2018 mediante la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio condenó a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ; y se retrotraiga, la causa al estado de celebrar nuevamente el debate de juicio oral y público por cuanto hubo violación al debido proceso y principio de legalidad.
Por su parte, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Drogas, del Segundo Circuito planteó en su escrito de contestación al recurso, que considera sustentable y apegada a derecho los análisis realizados a todos los testimonios de los órganos de pruebas ofrecidos y evacuados en el debate oral y publico, los cuales fueron valorados de manera correcta por la juzgadora para acreditar las circunstancias que dieron origen la condena de la imputada ELIESISMAR VARGAS RODRÍGUEZ, argumentando de manera lógica los hechos explanados en dicho debate.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas, observando que el recurrente fundamenta –en principio– su recurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como en la causal contenida en el ordinal 2º de la referida norma, relativa a los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en la causal contenida en el ordinal 5º eiusdem, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo el recurrente la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada.
Ahora bien, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Denuncia el recurrente en su medio de impugnación conforme al artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Al respecto es de acotar, que se refiere al incumplimiento de los requisitos que debe revestir el acto del juicio, sea en cuanto al modo, la publicidad o al tiempo u oportunidad en que debe producirse. Principios contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Con base en lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no fundamentó expresamente el basamento de esta denuncia, sino que se limitó a nombrarla.
Al respecto, observa esta Corte que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 426 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.
Es por lo que al verificarse del fallo impugnado, que la Jueza A quo cumplió a cabalidad con las formalidades del juicio oral y público, siendo garante en todo momento del cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales para el desarrollo de las audiencias, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia el recurrente en su medio de impugnación conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, que requieren un desarrollo independiente, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que el recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 444 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.
Ahora bien, a los efectos del presente recurso de apelación, el recurrente alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a “que no valoro lo argumentado por la defensa las declaraciones de los funcionarios actuante y en sentencia de la sala constitucional del tsj establece que el solo dicho por lo funcionario no es elemento para privar de libertad al acusado, así como tampoco existieron testigo presenciales y estando en hora de pase de comida no es creíble que no haya testigo así como la misma funcionaría expresa en su testimonial que mínimo había otra persona que al menos debió de ser tomada como testigo ya que fue descartada como investigada”
Con base a lo alegado por el recurrente, esta Corte procederá a verificar, si de las pruebas evacuadas en el juicio oral, se acredita la responsabilidad penal de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ:

“Con dicho testimonio que emana de una de las funcionarias actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde intervino el testigo, es decir, el día 17/01/2017, cuando se encontraba de servicio del reten de las Privadas de Libertad de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, aproximadamente a las 11:30 horas del mediodía para el pase de comida, cuando ya la ultima comida se encontraba en la mesa un kilo de caraota, cruda en granos, también había un pote de mantequilla y un kilo de arroz todo crudo, al realizar la revisión de la comida se percato que en el kilo de granos de caraotas, venía la presunta droga envueltas en bolsas negras semejantes al tamaño de granos de caraotas, por lo que informó de la irregularidad al Jefe de Investigaciones DULMAR DURAN, procediendo a la detención de la Acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, quién portaba vestimenta de hombre y la cual fue reconocida por la testigo como la persona que siempre le llevaba comida a la privada de Libertad de nombre Ninoska, habiéndosele practicado la revisión corporal no recordando haberle incautado otra evidencia de interés criminalistico. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, cuando en el pase de la comida en el interior de la Comandancia de Policía Juan Guillermo Iribarren, cuanto trató de ingresar oculta una presunta droga en una bolsa de caraota negras crudas, resultando tal testimonio claro y preciso, sin contradicción alguna, que si bien en principio manifestó no recordar si era ella, pero luego a repreguntas que le formulara la Representación Fiscal si reconoció a la acusada como la persona detenida por su persona al momento de pretender ingresar la droga al recinto policial, incluso agregó que era la persona que siempre le llevaba comida a la privada de libertad de nombre Ninoska y por eso la recordaba, circunstancia ésta que no deja duda de que la acusada fue la persona aprehendida en el procedimiento policial practicado, circunstancia que fuera corroborado por el otro funcionario actuante Dulmar Duran, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con la agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de la acusada en dicho delito..”

2.-) De la declaración del funcionario policial DULMAR ELY DURAN ALVAREZ:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde intervino el testigo, es decir, el en el mes de Enero del año 2017, cuando fungía como Jefe de Investigaciones de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren ubicada en Baraure, a las doce del mediodía cuando comienza el pase de alimentos, a eso de las 12:30 del mediodía, la acusada en el pase de la comida quiso ingresar ocultos 56 envoltorios en una bolsa de caraota negras crudas que fueron detectadas por la oficial Laguna Ingrid, y que dicha comida era para una detenida de nombre Ninoska, no existiendo testigos del procedimiento, porque se ingresa de uno en uno a las personas que llevan la comida, se les revisa la comida y se retiran, y una vez que se le realizó la revisión corporal se le incautó un teléfono celular marca blackberry de color negro y dos mil bolívares fuertes en billetes. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, cuando en el pase de la comida en el interior de la Comandancia de Policía Juan Guillermo Iribarren, cuando trató de ingresar ocultos 56 envoltorios en una bolsa de caraota negras crudas que fueron detectadas por la oficial Laguna Ingrid. Este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando en consecuencia concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el interior de una bolsa de caraotas negras crudas, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con la agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de la acusada en dicho delito.”

3.-) De la declaración del detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua JHONNY JOSE CASTILLO GONZALEZ:

“Con dicha declaración que emana de un Experto actuante en la fase de investigación de los hechos objeto del Juicio, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que dicho funcionario practicó Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, específicamente de mensajes de textos entrantes, salientes y llamadas entrantes y salientes al teléfono que le fuera incautado a la Acusada el dia de su aprehensión en las instalaciones de la Comandancia Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, dejando constancia de la existencia legal de Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla liquida a color, con cámara incorporada, al desprender su tapa trasera se localizó una batería sin marca, BLACKERRY de color NEGRO, modelo JM1 y serial JSN9A02690, color: NEGRO; se visualiza una etiqueta identifícativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca: BLACKBERRY, modelo: BOLD 9790, IMEI: 352602052017131, SERIAL: 122312231068. Seguidamente se visualiza una (01) tarjeta Sim (Subcríber Identity Module) de color: AZUL la cual exhibe una inscripción, en color: BLANCO, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, transcribiendo textualmente la Información almacenada en la evidencia, específicamente, extracción de imágenes, mensajes de textos entrantes, salientes y llamadas entrantes y salientes, concluyéndose que: 1.- El Celular: marca: BLACKBERRY, modelo: BOLD 9790, IMEI: 352602052017131, SERIAL: 122312231068 es utilizado como medio de comunicación a larga y corta distancia, y su uso atipico: es utilizado como un objeto contundente. 2. Sé determinó que tenía información almacenada en la memoria de dicho equipo móvil: Ciento nueve (109) mensajes de texto entrantes y noventa y nueve (99) mensajes de texto entrantes, y Cuatrocientas Ochenta y Siete (487) llamadas Entrantes, las cuales aparecen detallados en el informe pericial suscrito por dicho funcionario. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, las características y del estado de conservación del teléfono móvil objeto de peritación, el cual fuera incautado en el procedimiento que diera origen a los hechos objeto del Juicio, y que al practicársele el vaciado de contenido se evidenció que en fecha 17-01-2017, aparecen registrados en el móvil varios mensajes entrantes y salientes, en la cual se verifica el contacto que mantuvo la acusada con la privada de Libertad de nombre Ninoska, que si bien en los mensajes entrantes solo aparece reflejado el numero telefónico 04145074452, el cual no tiene contacto asignado para el día de los hechos, en el mensaje saliente N° 98 de fecha 21/12/2016, se refleja que el numero telefónico 04145074452 está asignado al Contacto de Nombre Ninoska, vale decir, que del teléfono que portaba la acusada envió mensaje en esa fecha a la privada de libertad de nombre Ninoska que textualmente dice: “Pana cuanto sale el veta ese que te mandaron el dia q yo te lleve los-perro a esa ya vienen compartida. Veda”; lo cual implica que el día de los hechos en los mensajes entrantes signados con los Nos 32,33,34 y 35, de fecha 17/01/2017, en un horario descendente comprendido entre las 12:17:44 pm a 12:00:27 pm, reflejándose en el mensaje entrante N° 35 lo siguiente: “Grudas o Cocinadas”, vale decir, que se estaba refiriendo a las caraotas, que era el alimento utilizado para ingresar la droga oculta en pequeños envoltorios, y fueron enviados del 04145074452 correspondiente al contacto Ninoska, y de los mensajes salientes del teléfono incautado a la acusada al numero telefónico 04145074452 asignado al Contacto de Nombre Ninoska, signados con los Nos 16,18, y 19, de fecha 17/01/2017, en un horario descendente comprendido entre las 12:08:22 pm a 11:59:18 pm, reflejándose en dichos mensajes entrantes lo siguiente: “La venda está cellada la abro y la meto hay. Crudas causa v Unas caraotas...”; desprendiéndose en consecuencia, con este medio probatorio que la acusada iba a ingresar oculta en el alimento denominado caraotas crudas la droga, la cual iba destinada a una privada de libertad en ese centro de detención; igualmente quedó acreditado con este medio que la evidencia consistente en el teléfono móvil una vez analizada y procesada, es devuelta al funcionario Laguna Perez Ingrid Karina titular de la cédula de identidad V-20.186.136 adscrito AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 04 Araure Estado Portuguesa con su respectiva cadena de custodia.”

4.-) De la documental referida a la Inspección Técnica Nº 00158 de fecha 18-01-2017:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso mixto ubicado en el Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa, Centro de Coordinación Policial nro. 04 Araure Estado Portuguesa, lugar donde se aprecia una cerca perimetral elaborada en tela metálica tipo alfajor, como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente elaborada del mismo material con sistema de seguridad a base de cerradura fija, al trasponer se avista un espacio físicos el cual funge como estacionamiento, el mismo posee en su parte superior un techo elaborado en láminas de acerolit y tubos de metal, de forma vertical los cuales fungen como machón, por consiguiente se observa en su parte inferior un suelo elaborado en cemento rustico, sobre el cual reposan cinco vehículos automotores (motos), asimismo se avista una mesa elaborada en metal de forma rectangular como gris, se .realizo un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la existencia legal, ubicación y las características del lugar donde se perpetraran los hechos, que en este caso se trata de un recinto policial, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 Eíusdem.”

5.-) De la documental referida al Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00053 de fecha 18-01-2017:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al juicio a criterio de quién aqui decide, quedó acreditada la existencia legal de las siguientes evidencias de interés criminalístico: 01.- Diez (10) segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de la denominación de 20 BOLIVARES, 02.- Veinte (20) segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de la denominación de 5 BOLIVARES, 03.- Diez (10) segmento de papel moneda de forma rectangular, de la denominación de 100 BOLIVARES, 04.- Una (01) tarjeta de forma rectangular elaborada en material sintético de color blanco y rojo, que presenta inscripciones identificativas donde se lee entre otras: BANCO DE VENEZUELA, CHIP METALICO DE ASPECTO DORADO NUMERACION 5899415522762502, PRESENTA FIGURAS ALUSIVAS A LA BANDERA DE VENEZUELA. Logo esféricos azul y rojo (MAESTRO), posee su respectiva banda magnética de color negro, presenta la siguiente numeración, la cual se observa en regular estado de conservación. 05.- Un (01) Receptáculo elaborado en material sintético de aspecto traslucido contentivo en su interior de un kilo gramo de azúcar, el mismo presenta inscripciones donde se lee CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA ACARIGUA. La pieza analizada se observa en regular estado de conservación. 06.- Un (01) Receptáculo elaborado en material sintético da aspecto traslucido contentivo en su interior de un MEDIO KILO GRAMO de CARAOTA, no posee marca aparente. La pieza analizada se observa en regular estado de conservación. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de la existencia legal de las evidencias ya descritas, entre ellas la bolsa contentiva del medio Kilo de Caraotas donde se pretendía ingresar la droga al recinto policial, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 Eíusdem.”

6.-) De la documental referida a la Experticia Química Nº 9700-058-019-17 de fecha 18/01/2017:

“Con dicha documental quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia legal de la cantidad de Dos (02) gramos de COCAINA, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido. Atribuyéndosele pleno vaior jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por la funcionaría autorizada por ley, para dejar constancia de la cantidad de Dos (02) gramos de COCAINA, y la presentación de la misma, vale decir, en envoltorios para su distribución, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Seguidamente, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados del juicio oral (thema probandum), del siguiente modo:

“Que en fecha 17/01/2017, cuando la funcionaria INGRID KARINA LAGUNA PEREZ se encontraba de servicio del reten de las Privadas de Libertad de la Comisaria Juan Guillermo Iribarren de Araure, aproximadamente a las 11:30 horas del mediodía para el pase de comida, la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ quiso ingresar una bolsa de caraotas crudas, un pote de mantequilla y un kilo de arroz crudo, al realizarle la revisión de la comida se percato que en la bolsa de granos de caraotas, se encontraban Cincuenta y Seis (56) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, semejantes en forma y tamaño a un grano de caraota, en cuyo interior contenia una sustancia en estado sólido en forma de polvo color beige, con un peso neto: Dos (02) gramos, el cual ser sometido al reactivo de SCOTT, arrojó resultados POSITIVO, para COCAINA, siendo informado de la irregularidad al Jefe de Investigaciones DULMAR DURAN, procediendo a la detención de la Acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, quién portaba vestimenta de hombre y la cual fue reconocida por la funcionaría INGRID KARINA LAGUNA PEREZ como la persona que siempre le llevaba comida a la privada de Libertad de nombre Ninoska, y realizada la revisión corporal se le incautó un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO BLACKERRY de color NEGRO, modelo JM1, del cual al realizarle la extracción de contenido se evidenció el contacto telefónico de la acusada vía mensajes con un contacto de nombre Ninoska, de cuyo contenido se evidencia que se hace referencia a las caraotas alimento utilizado para ingresar la droga oculta al recinto policial.”

En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en lo anterior, esta Alzada verificará si los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se corresponden con la declaración rendida por los testigos; para ello se iniciará con la declaración en audiencia de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PÉREZ, quien expresó lo siguiente:

“Eso fue el 17/01/2017, me encontraba de servicio del reten, entre las 11:30 y hora del mediodía para el pase de comida, cuando ya la ultima comida se encontraba en la mesa un kilo de caraota, cruda en granos, también había un pote de mantequilla y un kilo de arroz todo crudo, para ese momento ya habían pasado el pase de comida, se encontraban unas ciudadanas en la espera del pase de la comida, donde habían dos ciudadanas con parentesco similar es decir siendo damas con vestimenta de hombre, el cual yo le manifiesto a ellas que cual de las dos me había pasado las caraotas por la similitud de la ropa no identifique cual de ellas dos era, donde yo le digo a una de ellas que ella me había pasado eso, lo cual ella me dice que no que ella ya había pasado su envase que estaba era esperando que se lo devolviera, para ese momento le hago el llamado al jefe del reten, al Jefe Duran y le manifiesto lo incautado, ahí volví a buscar a la ciudadana y ella vuelve a decir que eso no era de ella que ella esperaba la devolución del envase, se traslado al departamento de investigaciones para ver si tenia otro elemento interés criminalístico, no se le incauto ningún otro elemento de interés criminalístico, allí se llamó al SIIPOL ha ver si tenia antecedente y no registraba nada, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas al testigo: Recuerda usted que otro funcionario se encontraba con usted, cuando hacia la revisión de la comida? respondió: al momento de la revisión me encontraba sola. Otra: Diga usted en que presentación venia la presunta droga incautada por su persona? respondió: en un kilo de grano de caraotas, venían envueltas en bolsas negras al tamaño de granos de caraotas. Otra: Cuanto tiempo transcurre al momento de que recibe la comida y al momento que la revisa y se percata de la existencia de la droga? respondió: 15 minutos debido que son tres personas que entran a entregar los envases de comida. Otra: Lleva el Centro de Coordinación Policial un registro donde se anotan als [sic] personas para el pase de comida? respondió: no en ese momento no. Otra: Recuerda usted las características físicas de la persona que le entrega ese envase de caraota? respondió: era una ciudadana con vestimenta de hombre, de contextura delgada, vestía una chemise amarillo con un pantalón rojo y zapatos deportivos azul. .Otra: La persona que detienen en ese procedimiento vestía de esa manera? respondió: si. Otra: Puede identificar si se encuentra en esta sala la ciudadana que le entrego esa taza de caraota? respondió: al momento de yo acercarme estaban dos ciudadanas con esas características, cuando yo pregunta ella se niega porque ella ya había entregado ese envase, [sic] . Otra: Puede usted identificar en esta sala a la persona que le entrego a usted las caraotas? respondió: no de verdad no recuerdo, porque las dos tenían las mismas características. Otra: Explique usted que la llevó o la motivo a practicar la detención de la acusada en sala y no a la otra ciudadana si tenían las mismas características? respondió: porque ella siempre le llevaba la comida a la señora ninosca, y ya por el tiempo que llevaba uno se graba las caras de las personas. Otra: Si esa es la persona que detuvo como no reconoce aquí en la sala a la acusada? respondió: si, era la que le llevaba la comida a ninosca. Otra: Reconoce usted a la persona detenida en el procedimiento como la misma persona que le llevaba comida a ninosca? respondió: si. Otra: Esa persona es la presente en sala? respondió: si. Otra: Diga usted quien le practica la revisión corporal a la ciudadana presente? respondió: yo misma. Otra: Indique si recuerda que elementos de interés criminalístico fueron incautados en el poder de la ciudadana? respondió: ninguno. Otra: Explique usted la procedencia de un teléfono celular marca blakberry de color negro que fue colectado como evidencia en el presente procedimiento? V [sic] no lo recuerdo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARIA MENDOZA, quien formulo las siguientes preguntas al testigo: Indique si la segunda persona se le realizaron alguna pregunta y si se le realizo la revisión corporal, si tenían las mismas características? respondió: la otra ciudadana manifestó que ella le estaba esperando una ropa que le iban a entregar, ahí le solicite que abriera una bolsa de color negro donde solo tenia un envase plástico. Otra: Puede indicar en que lugar se encontraba la ciudadana al momento que usted pregunta de quien es el envase? respondió: en la parte de afuera de las instalaciones. Es todo no más preguntas. Seguidamente la JUEZ, formuló las siguientes preguntas al testigo: Indique la testigo si es el horario comprendido para el pase de almuerzo como es que estos alimentos lo pasan crudo, o es normal? respondió: ahí desconozco porque en ningún momento pusieron como regla no pasar granos, eso es normal porque ellos tienen cocina. Otra: Que denoto usted en el kilo de caraotas que le pareció sospechoso y procedió a revisar o si tiene que revisar minuciosamente? respondió: es correcto uno debe revisar minuciosamente y al revolver los granos me percato de los incautado. Otra: Ese kilo de caraota viene en bolsa sellada o iba en una bolsa de fácil manejo? respondió: en bolsa transparente de la que se puede abrir uno revisa y vuelve hacer el nudo. Otra: Cuando ustedes realizan la revisión corporal a la acusada que le encontró? respondió: al momento de la revisión nada. Otra: Indique la testigo si al momento de la revisión no le encontró dinero, teléfono celular, tarjeta de debito? respondió: no recuerdo. Otra: Diga usted si no le incautó nada a la persona aprehendida, o no recuerda haberle incautado algo? respondió: no recuerdo haberle incautado algo. Otra: Desde el 17 de enero del presente año hasta el día de hoy, cuantos procedimientos similares ha realizado usted? respondió: ninguno porque me cambiaron por el contacto que iba a tener con la detenida. Otra: En el puesto del pase de la comida solo trabaja una sola persona? respondió: es correcto solo una persona. Otra: Si las dos ciudadanas eran parecidas por la vestimenta, porque no realizó el procedimiento con las dos ciudadanas y solo se limitó a una? respondió: debido a que una de ella era la que siempre le llevaba la comida a ninosca. Otra: Como es el pase de la comida, como es la dinámica? respondió: Es fácil recordar porque son pocas personas y ellos a cada pase tiene que colocar el nombre del detenido para pasar la comida. Otra: En este caso la caraotas, el arroz y la mantequilla tenían el nombre de la detenida? respondió: si, decía ninosca. Otra: Que contenía el pote de mantequilla? respondió: mantequilla. Otra: Recuerda la marca? respondió: Mavesa. Otra: Como hacen con este tipo de producto que es mantequilla, si a veces esta sellado, como maneja esa parte? respondió: con una cuchara se revuelve toda aquella comida que va ingresar en los calabozos. Otra: Si en esto caso particular todos los productos o comida estaba siendo ingresados a la acusada ninosca eran productor crudo, que hacia esa persona esperando afuera esperando un pote, cual es la finalidad? respondió: ella me manifestó unos envases el cual ella había pasado anteriormente. Otra: Esos envases se los entregó a usted? respondió: no recuerdo, a ninosca le llevaban comida varias personas. Otra: Por su pericia en la materia, si yo entrego algo ilícito me quedo a verificar si lo entregan o no? respondió: me imagino que si, habían muchas personas esperando los envases. Otra: Tomo usted algún testigos para ese procedimiento? respondió:- no, fue de oficio por el Jefe Duran. Es todo no más preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio, valora de la siguiente manera, la declaración de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ:


“Con dicho testimonio que emana de una de las funcionarias actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde intervino el testigo, es decir, el día 17/01/2017, cuando se encontraba de servicio del reten de las Privadas de Libertad de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, aproximadamente a las 11:30 horas del mediodía para el pase de comida, cuando ya la ultima comida se encontraba en la mesa un kilo de caraota, cruda en granos, también había un pote de mantequilla y un kilo de arroz todo crudo, al realizar la revisión de la comida se percato que en el kilo de granos de caraotas, venía la presunta droga envueltas en bolsas negras semejantes al tamaño de granos de caraotas, por lo que informó de la irregularidad al Jefe de Investigaciones DULMAR DURAN, procediendo a la detención de la Acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, quién portaba vestimenta de hombre y la cual fue reconocida por la testigo como la persona que siempre le llevaba comida a la privada de Libertad de nombre Ninoska, habiéndosele practicado la revisión corporal no recordando haberle incautado otra evidencia de interés criminalistico. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, cuando en el pase de la comida en el interior de la Comandancia de Policía Juan Guillermo Iribarren, cuanto trató de ingresar oculta una presunta droga en una bolsa de caraota negras crudas, resultando tal testimonio claro y preciso, sin contradicción alguna, que si bien en principio manifestó no recordar si era ella, pero luego a repreguntas que le formulara la Representación Fiscal si reconoció a la acusada como la persona detenida por su persona al momento de pretender ingresar la droga al recinto policial, incluso agregó que era la persona que siempre le llevaba comida a la privada de libertad de nombre Ninoska y por eso la recordaba, circunstancia ésta que no deja duda de que la acusada fue la persona aprehendida en el procedimiento policial practicado, circunstancia que fuera corroborado por el otro funcionario actuante Dulmar Duran, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincera en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con la agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación de la acusada en dicho delito..”

Con base en lo señalado anteriormente, observa esta Alzada, que de la declaración de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, se observan las siguientes consideraciones:
• Que se encontraban presentes DOS (02) CIUDADANAS CON VESTIMENTA SIMILAR, en el área de entrega de alimentos, esperando para recibir los envases que portaban dichos alimentos.
• Que al interrogar a las ciudadanas presentes, cual de ellas había entregado los granos de caraotas, abordando en primer lugar a una ciudadana, la cual NO INDICA SI FUE LA PERSONA DETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO, le expresa que no le pertenecía y que se encontraba allí esperando la devolución de un envase de material plástico que contenía alimentos.
• Que luego de interrogar a las ciudadanas y no obtener la respuesta que indicara a quien le pertenecían los granos, realiza el llamado al funcionario Dulmar Duran, posteriormente identifica a la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ y la interroga, respondiendo ésta que los granos no le pertenecían y que simplemente estaba esperando la devolución del envase. Motivo por cual, proceden a iniciar el procedimiento, SIN QUE SE INCAUTARA OTRO ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ni presentar algún tipo de antecedentes por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
• Indicó QUE AL MOMENTO DE EFECTUAR LA REVISIÓN DE LOS GRANOS SE ENCONTRABA SOLA en el área de recepción de alimentos. Es decir, que no contaba con otro testigo presencial.
• Señaló que en el Centro de Coordinación Policial, para el momento del procedimiento, NO SE REALIZABA UN REGISTRO ESCRITO DE LAS PERSONAS QUE EFECTUABAN EL PASE DE COMIDA. Lo cual resulta imposible determinar con certeza, sobre cual ciudadana le realizó la entrega de los granos.
• Expresamente respondió QUE NO LOGRÓ IDENTIFICAR CUAL DE LAS DOS (02) CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL ÁREA DE RECEPCIÓN DE ALIMENTOS LE ENTREGÓ LOS GRANOS DE CARAOTAS, POR PRESENTAR CARACTERÍSTICAS SIMILARES CON RESPECTO A SU VESTIMENTA. Al momento de interrogar cual de ellas había sido, recibió respuesta por parte de la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ que no le pertenecía y que ya había entregado su envase.
• Se le solicitó identificar a la persona que le entregó los granos de caraotas y expuso QUE NO LO RECORDABA, ya que las ciudadanas presentes al momento de detectar la irregularidad de los granos, poseían características similares en las prendas de vestir.
• Señaló que el motivo que la llevó a practicar el procedimiento a la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ y no a la otra ciudadana presente, se debió a QUE LA CIUDADANA ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ ERA LA PERSONA QUE REGULARMENTE LE LLEVABA LA COMIDA A LA PRIVADA DE LIBERTAD DE NOMBRE NINOSKA.
• Indicó que la otra ciudadana presente en el área de entrega de alimentos, no le fue realizada revisión corporal, aun cuando tenían las mismas características en cuanto a la vestimenta, porque la misma le manifestó que ella estaba esperando unas prendas de vestir que le iban a entregar. Por lo que solamente, le pidió que abriera una bolsa de color negro que en su interior contenía un envase plástico.
• Señaló que una de las ciudadanas se encontraba en la parte exterior de las instalaciones del área de entrega de alimentos. Sin especificar cual de ellas.
• La Jueza le interrogó, que si ambas ciudadanas tenían características similares en su vestimenta, por qué no realizó el procedimiento a ambas, indicando la funcionaria policial QUE LA ACUSADA ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ ERA LA PERSONA QUE REGULARMENTE LE LLEVABA LOS ALIMENTOS A LA PRIVADA DE LIBERTAD DE NOMBRE NINOSKA.
• La funcionaria policial indica que la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ se encontraba esperando un envase que contenía alimentos, mas no recuerda si se los entregó a su persona. Indicando a su vez, QUE A LA PRIVADA DE LIBERTAD DE NOMBRE NINOSKA, LE LLEVABAN ALIMENTOS VARIAS PERSONAS.
• Indicó también que habían varias personas esperando por los envases, pero QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN A NINGUNA DE ELLAS COMO POTENCIALES TESTIGOS A LA HORA DE PRACTICAR EL PROCEDIMIENTO.

Por su parte, la Jueza de Juicio señaló en el fallo dictado, que CON EL TESTIMONIO CLARO Y PRECISO, SIN CONTRADICCIÓN ALGUNA, de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado a la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ. Atribuyéndole pleno valor probatorio y plena credibilidad a dicha declaración para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con la agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. RECONOCIENDO A LA ACUSADA ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ COMO LA PERSONA QUE PRETENDÍA INGRESAR LA DROGA AL RECINTO POLICIAL.
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, donde señala los motivos considerados por su criterio, para afirmar que de la declaración rendida por la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ surgieron suficientes elementos de culpabilidad en contra de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ. Es por lo que, quien aquí decide observa, que la a quo no acertó en lo que se refiere a la relación armónica que debe existir entre los hechos y el derecho. Por cuanto, existen razonables dudas en cuanto al testimonio otorgado por la funcionaria policial, la cual admite NO RECORDAR a la persona que le hizo entrega de los granos.
La fidelidad en la apreciación de la prueba, determinará la correcta fijación de los hechos. Por lo que si la prueba fue apreciada y valorada de manera distorsionada, como en el caso de la declaración de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, que era una prueba relevante, esa distorsión en la que incurrió la Jueza de Juicio determinó una fijación fáctica errónea.
Es decir, que de la testimonial rendida por la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, la Jueza de Juicio solamente acreditó que reconocía a la ciudadana ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, por ser una de las personas que habitualmente le llevaba alimentos a la privada de libertad de nombre Ninoska, y omitió valorar el hecho de que la funcionaria manifestó que no recordaba cual de las dos ciudadanas presentes en el área de entrega de alimentos le había hecho entrega de los granos, señalando en su valoración: “…Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ, cuando en el pase de la comida en el interior de la Comandancia de Policía Juan Guillermo Iribarren, cuanto trató de ingresar oculta una presunta droga en una bolsa de caraota negras crudas, resultando tal testimonio claro y preciso, sin contradicción alguna, que si bien en principio manifestó no recordar si era ella, pero luego a repreguntas que le formulara la Representación Fiscal si reconoció a la acusada como la persona detenida por su persona al momento de pretender ingresar la droga al recinto policial, incluso agregó que era la persona que siempre le llevaba comida a la privada de libertad de nombre Ninoska y por eso la recordaba, circunstancia ésta que no deja duda de que la acusada fue la persona aprehendida en el procedimiento policial practicado…”.
Por lo que una vez más, esta Corte observa, que la Jueza de Juicio tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la testimonial rendida por la funcionaria policial, tomando una parte como si fuera el todo, pues en su proceso de valoración suprime contenidos incidentales, omitiendo de esa manera su apreciación integral, incurriendo en falso raciocinio al apartarse de las reglas de la sana crítica al momento de valorar esta prueba.
De tal manera, la Jueza de Juicio efectuó una ponderación parcial y no la ponderación de toda la prueba, produciéndose una selección arbitraria en el ámbito probatorio con clara afectación del derecho de defensa.
De igual forma, la Jueza de Juicio, valoró la declaración del detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua JHONNY JOSE CASTILLO GONZALEZ, del siguiente modo:

“... Sé determinó que tenía información almacenada en la memoria de dicho equipo móvil: Ciento nueve (109) mensajes de texto entrantes y noventa y nueve (99) mensajes de texto entrantes, y Cuatrocientas Ochenta y Siete (487) llamadas Entrantes, las cuales aparecen detallados en el informe pericial suscrito por dicho funcionario. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, las características y del estado de conservación del teléfono móvil objeto de peritación, el cual fuera incautado en el procedimiento que diera origen a los hechos objeto del Juicio, y que al practicársele el vaciado de contenido se evidenció que en fecha 17-01-2017, aparecen registrados en el móvil varios mensajes entrantes y salientes, en la cual se verifica el contacto que mantuvo la acusada con la privada de Libertad de nombre Ninoska, que si bien en los mensajes entrantes solo aparece reflejado el numero telefónico 04145074452, el cual no tiene contacto asignado para el día de los hechos, en el mensaje saliente N° 98 de fecha 21/12/2016, se refleja que el numero telefónico 04145074452 está asignado al Contacto de Nombre Ninoska, vale decir, que del teléfono que portaba la acusada envió mensaje en esa fecha a la privada de libertad de nombre Ninoska que textualmente dice: “Pana cuanto sale el veta ese que te mandaron el día q yo te lleve los-perro a esa ya vienen compartida. Veda”; lo cual implica que el día de los hechos en los mensajes entrantes signados con los Nos 32,33,34 y 35, de fecha 17/01/2017, en un horario descendente comprendido entre las 12:17:44 pm a 12:00:27 pm, reflejándose en el mensaje entrante N° 35 lo siguiente: “Grudas o Cocinadas”, vale decir, que se estaba refiriendo a las caraotas, que era el alimento utilizado para ingresar la droga oculta en pequeños envoltorios, y fueron enviados del 04145074452 correspondiente al contacto Ninoska, y de los mensajes salientes del teléfono incautado a la acusada al numero telefónico 04145074452 asignado al Contacto de Nombre Ninoska, signados con los Nos 16,18, y 19, de fecha 17/01/2017, en un horario descendente comprendido entre las 12:08:22 pm a 11:59:18 pm, reflejándose en dichos mensajes entrantes lo siguiente: “La venda está cellada la abro y la meto hay. Crudas causa v Unas caraotas...”; desprendiéndose en consecuencia, con este medio probatorio que la acusada iba a ingresar oculta en el alimento denominado caraotas crudas la droga, la cual iba destinada a una privada de libertad en ese centro de detención; igualmente quedó acreditado con este medio que la evidencia consistente en el teléfono móvil una vez analizada y procesada, es devuelta al funcionario Laguna Perez Ingrid Karina titular de la cédula de identidad V-20.186.136 adscrito AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 04 Araure Estado Portuguesa con su respectiva cadena de custodia.”

Observa esta Corte, al folio 177 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-INF-020 de fecha 23 de enero de 2017, donde se precisa, al folio 180, los mensajes de texto salientes, que señalan lo siguiente:

Nº FECHA Y HORA CONTACTO TELEFONO MENSAJE
1. 17/01/2017 12:54:30 p.m. NO INDICA 4145074452 Se cayeron junto con la policia
2. 17/01/2017 12:42:34 p.m. NO INDICA 4145074452 Dile q estoy en el kiosko verde pero hay unos pako aki de civil…
3. 17/01/2017 12:41:00 p.m. NO INDICA 4145074452 Q paso
4. 17/01/2017 12:40:54 p.m. Mi Mama 1462908434 No e llegado al puesto
5. 17/01/2017 12:37:52 p.m. NO INDICA 4149519190 Ok
6. 17/01/2017 12:24:21 p.m. NO INDICA 4149519190 Anda ayudalo q ya voy de aki ala una nw...
7. 17/01/2017 12:24:08 p.m. NO INDICA 4162466306 Ok
8. 17/01/2017 12:21:48 p.m. NO INDICA 4162466306 No se a ellos le llego igual los tres kilo
9. 17/01/2017 12:20:36 p.m. NO INDICA 4145074452 Ok
10. 17/01/2017 12:20:30 p.m. NO INDICA 4149519190 Ya voy ayudalo un rato
11. 17/01/2017 12:20:18 p.m. NO INDICA 4145074452 X el terminal
12. 17/01/2017 12:19:25 p.m. NO INDICA 4145074452 N o aun voy en la ruta duro para pasar
13. 17/01/2017 12:18:00 p.m. NO INDICA 4145074452 Ok dale
14. 17/01/2017 12:11:03 p.m. NO INDICA 4145074452 Dale
15. 17/01/2017 12:08:36 p.m. NO INDICA 4145074452 No hay caida o ke
16. 17/01/2017 12:08:22 p.m. NO INDICA 4145074452 La venda esta cellada la abro y la meto hay
17. 17/01/2017 12:04:00 p.m. Osmari 4125265410 Puta q vajes temprano a buskar a luis xq ya yo me baje al centro y no almorsamos…..
18. 17/01/2017 12:00:51 p.m. NO INDICA 4145074452 Cruudas causa
19. 17/01/2017 11:59:18 a.m. NO INDICA 4145074452 Unas caraotas…
20. 17/01/2017 11:55:58 a.m. NO INDICA 4145074452 Voy en la ruta…
21. 17/01/2017 11:50:33 a.m. NO INDICA 4145074452 Listo bajo de una paya o ke

De modo pues, que una vez más nos encontramos en presencia de otra evidente omisión por parte de la Jueza de Juicio, con respecto al denominado primer mensaje de texto de salida, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-INF-020 de fecha 23 de enero de 2017, donde a todo evento, claramente se observa lo siguiente: “Se cayeron junto con la policia”. Motivo por el cual, la a quo debió valorar esa circunstancia, aunada a las demás que conforman el todo de la prueba.
Es por lo que, en el caso de marras, hay falta de motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por la Jueza de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la condenatoria de la acusada, debió resultar con ABSOLUTA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL EXAMEN METÓDICO Y EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
En las sentencias condenatorias –como en el caso de marras–, el Juez de Juicio debe valorar las pruebas de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive en los casos donde de ellas no se desprenda elemento de culpabilidad en contra del acusado. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
La sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
De modo, que la recurrida no valoró ni apreció el testimonio rendido por la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ, así como tampoco comparó la declaración con los demás elementos probatorios incorporados al juicio, específicamente del vaciado de contenido de los mensajes de texto.
Así pues, la Jueza de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio de la declaración rendida por la funcionaria policial, y determinar si existió o no errores importantes, confrontando su declaración con las demás pruebas aportadas al proceso, y así acreditarle o no credibilidad o eficacia probatoria.
De allí, que el objeto principal de la motivación de la sentencias es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza de Juicio omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos; e igualmente, no apreció ni comparó la declaración de la funcionaria policial INGRID KARINA LAGUNA PEREZ con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de declararse con lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a la falta de motivación del fallo impugnado acarrea la nulidad del mismo, conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría en consecuencia innecesario entrar al conocimiento de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como del contenido de la tercera denuncia. Y así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ; y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, en el lapso de ley, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada ELIESISMAR VARGAS RODRIGUEZ; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, en el lapso de ley, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7829-18 La Secretaria.-
RAGG/.-