REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 129
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2018, por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.465 y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.210, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de hábeas corpus ejercida, todo ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de julio de 2018, se recibieron las actuaciones ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 09 de julio de 2018, previa distribución del presente asunto penal, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 10 de julio de 2018, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), para que informara si los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, se encuentran recluidos en dicho centro carcelario. Dicho pedimento fue ratificado en fechas 30 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018.
En fecha 03 de septiembre de 2018, se recibió copia fotostática de correo electrónico, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde señala que los privados de libertad GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS y CARLOS ARMANDO MONTES ROJAS, egresaron de ese establecimiento en fecha 04 de abril del presente año, bajo la modalidad del beneficio de régimen abierto.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario señalar que le corresponde a esta Corte conocer las apelaciones de las decisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, esta Corte se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia, esta Corte procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2018, por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, ejercido contra la decisión dictada por el a quo constitucional en fecha 15 de marzo de 2018.
En tal sentido, la sentencia N° 01 de fecha 01/01/2000 dictada por la Sala Constitucional, caso: “Emery Mata Millán”, dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 67), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
Por su parte, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres (3) días siguientes de dictado el fallo, para que las partes interpongan recurso de apelación; verificándose en el presente caso, que dicho lapso feneció el 21 de marzo de 2018, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al agravio denunciado en el recurso de apelación, referente a la violación a la libertad y seguridad personal de los agraviados CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS en razón de acordárseles la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 02 de marzo de 2018, esta Corte observa:
El Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales mediante oficio Nº 0231 de fecha 13 de marzo de 2018, notifica previa solicitud, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, se mantienen recluidos en dicho Centro Penitenciario, motivado a que no han recibido respuesta de la Sala Penal, de conformidad a los lineamientos emitidos por la Dirección General de Penados y Procesados del Ministerio de Servicios Penitenciarios en conjunto con el Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual, la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2018, mediante auto declaró SIN LUGAR el amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por observar que los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, se encontraban bajo una detención legítima, ya que se encontraban cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
Ahora, visto que en fecha 03 de septiembre de 2018, esta Corte recibe copia fotostática de correo electrónico, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde señala que los privados de libertad GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS y CARLOS ARMANDO MONTES ROJAS, egresaron de ese establecimiento en fecha 04 de abril del presente año, bajo la modalidad del beneficio de régimen abierto, es decir, se materializó la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que el recurso de apelación pierde el agravio inicialmente denunciado.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado Joel Antonio Rivero, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
De modo pues, que en su oportunidad existieron circunstancias que impidieron la inmediata ejecución de la medida que otorgaba a los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS la libertad, bajo la figura del régimen abierto, circunstancias éstas motivadas a los lineamientos establecidos por la Dirección General de Penados y Procesados del Ministerio de Servicios Penitenciarios en conjunto con el Tribunal Supremo de Justicia, pero al verificar esta Alzada, según información aportada por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS y CARLOS ARMANDO MONTES ROJAS, egresaron de ese establecimiento en fecha 04 de abril del presente año, bajo la modalidad del beneficio de régimen abierto, cesó el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto.
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 16 de marzo de 2018, por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, cesó en fecha 04 de abril de 2018 al materializarse la libertad bajo la modalidad de régimen abierto.
Como consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD POR INOFICIOSO conforme a los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2018, por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS AMADOR MONTES ROJAS y GUSTAVO JOSÉ MONTES ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, conforme a los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 04 de abril de 2018 se materializó la libertad de los referidos ciudadanos bajo la modalidad de régimen abierto; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-7825-18
RAGG/.-