REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 130
Causa Nº 7866-18
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Recurrente: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Publico Segundo.
Imputadas: EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES.
Representación Fiscal: Abogado NELSON JOSE TORO RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Víctima: SALUD PÚBLICA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, en la causa seguida en contra de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, le decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES en los siguientes términos:

“…omissis…
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de las imputadas (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de los más ofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la Salud Venezolana; atentado este cometido mediante el tráfico de estupefacientes, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas RAMOS LUCENA EVELYN ANDREINA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha indicado que tiene experticias que practicar.
4.- Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión en la Comandancia General de la Policia. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar.
6.- Se acuerda la Incineración de la Droga Incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Diarícese, regístrese y certifíquese…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Julio de 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representadas, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, donde se les imputó la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. Iniciada la audiencia, Solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que lo imponga Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; asi mismo consigno en este acto las actuaciones relacionada con la causa constante de 27 folios útiles, solicito copia simple del acta. El tribunal le cede el derecho al defensor publico Segundo Abog. Francisco Landaeta: Revisadas como a sido el presente expediente esta defensa solicita el principio de presunción de inocencia y en vista de las actuaciones que los hechos que le imputa el Ministerio Publico, esta defensa solicita el procedimiento ordinario a los fines de solicitar las diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos y que sean impuesta de una medida cautelar de los prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual se estableció lo siguiente:

“...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, v 151. Primer Aparte de la ley Orgánica de Droga…

(omissis)
“...Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."

De acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante, podemos establecer entonces que quienes sean juzgados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, pueden optar a Medidas Cautelares Menos Gravosas denominadas comúnmente beneficios procesales.

Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 3 donde fundamenta la Medida Privativa de Libertad, podemos observar que la Jueza señala lo siguiente:

... “Se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas RAMOS LUCENA EVELYN ANDREINA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Publica. 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico ha indicado que tiene experticias que practicar. 4.- Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión en la Comandancia General de la Policia. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar. 6.- Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 7.- Se acuerda las copias solicitadas por Ia fiscalía del Ministerio Publico y por la defensa. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. No Habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto...”

Es de resaltar ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que la defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración lo siguiente: 1) la cantidad de sustancias incautada. 2) El delito imputado por el Ministerio Público. 3) Que las imputadas no presentan registres policiales ni solicitud alguna y 4) La decisión con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2014 y a Jueza fundamenta su decisión de privarlos de libertad, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

1) dada la forma de presentación de la sustancia incautada”; (que tiene que ver como estaba presentado lo incautado para determinar que mis defendidas sean traficantes de sustancias estupefacientes e imponer una medida privativa de libertad).
Si se analiza la decisión con detenimiento, podemos observar que la Jueza se aparta del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18-12-2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplicó la decisión, aunado al hecho que no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mis defendidas una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, aunado al hecho que la cantidad de sustancia incautada le permitía a la Jueza dictar una medida cautelar menos gravosa, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mis defendidas dicha medida tan gravosa.

Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “ Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. ”

Igualmente, el articulo 230 ejusden, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se les atribuye a las imputadas, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta asi lo indique.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación y solicito que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la desestimación de la Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a mis defendidas, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mis defendidas puedan continuar sometidas al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados NELSON JOSE TORO RIVAS, YOHANA ELENA COLMENARES CANELON y JUAN LUIS COLMENAREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de drogas, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de sus patrocinados en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso existe ausencia en la acreditación de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 del COPP Por esta razón, la petición de la defensora, se enmarco en la falta de consideración en los extremos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

Como se evidencia, en el caso de Marras, ésta representación Fiscal precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 08 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento de Zona N° 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Boconoito estado Portuguesa, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas y según prueba de orientación se le incautó a la ciudadanas Evelyn Andriana Ramos Lucena la cantidad de Doscientos Treinta y Siete (237) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana y a Mileidis Coromoto Teran Flores Cuatrocientos Setenta (470) Gramos, incautados de Marihuana. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a los imputado de autos, con ló cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.

Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de-fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensora del imputado HÉCTOR JOSE HERNÁNDEZ SANDOVAL, contra la decisión del Juez Tercera de Control de fecha 12-07-2018 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas ante mencionado y así lo declare.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo, en la causa seguida en contra de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1. Que “la Jueza se aparta del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18-12-2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplicó la decisión, aunado al hecho que no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2. Que “la cantidad de sustancia incautada le permitiría a la Jueza dictar una medida cautelar menos gravosa, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia”.
3. Que “la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mis defendidas dicha medida tan gravosa”.
Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se le decrete a sus defendidas una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal alegó en su escrito de contestación, que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son las autoras del mismo, por lo que deben quedar sujetas al proceso privado de libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cursan en el expediente los siguientes actos de investigación:
1. Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB-050-2018, suscrita por el SA Guevara González Agustin, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Boconoito. (Verso y reverso del folio 8 de las actuaciones principales).
2. Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2018, rendida ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Boconoito, quien expuso: “El día 10 de Julio de 2018, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, me monte en la encava perteneciente a la línea 12 de octubre, de color blanco, en el terminal de San Cristóbal Estado Táchira me dirigía hasta Barquisimeto estado Lara, cuando íbamos pasando por la alcabala de la Guardia en Boconoito estado Portuguesa, como a las 02:40 horas de la mañana, un efectivo militar mando a estacionar la encava a la derecha, luego subió un guardia y nos dijo que por favor bajáramos todos los pasajeros con su maleta que íbamos hacer revisado, una vez abajo nos colocaron en una cola para que revisaran la maleta en un mesón grande, cuando una efectiva me llamo y me dijo que la acompañara hacia arriba porque iba a revisar a dos muchachas que estaban muy sospechosas, una vez arriba la funcionaria me dice que yo sería testigo de la revisión corporal de las muchachas cuando de repente pude nota que una de la muchacha cargaba entre sus partes íntimas dos envoltorios de color azul, enseguida la funcionaria me dice que observe lo que carga la muchacha es presuntamente droga denominada (marihuana), luego entra la otra muchacha para revisarla y pude ver que la muchacha cargaba igualmente dos envoltorios de color amarillos, entre sus partes íntimas, donde el Guardia Nacional abrió cada paquetico por la punta y me mostró a y nos dijo que se presumía de la droga denominada marihuana’. Es todo”. (Verso y reverso del folio 14 de las actuaciones principales)
3. Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2018, rendida ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Boconoito, quien expuso: “El día 10 de Julio de 2018, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, salí del terminal como conductor de una encava perteneciente a la línea 12 de octubre, de color blanco multicolor, placas 04AA2MD, del terminal de San Cristóbal Estado Táchira iba hasta Barquisimeto estado Lara, cuando iba pasando por la alcabala de la Guardia en Boconoito estado Portuguesa, como a las 02:40 horas de la mañana, un efectivo militar me dijo que estacionara el vehículo a la derecha, luego subió y les dijo que se bajaran todos los pasajeros con su maleta en mano que íbamos hacer revisado. Es todo”. (Folio 15 de las actuaciones principales).
4. Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2018, rendida ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Boconoito, quien expuso: “El día 10 de Julio de 2018, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, me monte en una encava perteneciente a la línea 12 de octubre, de color blanco multicolor en el terminal de San Cristóbal Estado Táchira e iba hasta Barquisimeto estado Lara, cuando íbamos pasando por la alcabala de la Guardia en Boconoito estado Portuguesa, como a las 02:40 horas de la mañana, un efectivo militar mando a estacionar al vehículo a la derecha, luego subió y nos dijo que bajáramos todos los pasajeros con su maleta en mano que íbamos hacer revisado, bajamos y cuando estaba en la cola para que me revisaran la maleta en un mesón grande, cuando una efectivo me llamo y me dijo que la acompañara hacia arriba porque iba a revisar a dos muchachas que estaban muy sospechosas, en lo que estábamos arriba la funcionaría me dice que yo sería testigo de la revisión corporal de las muchachas cuando de repente pude nota que una de la muchacha cargaba entre sus partes intimas dos envoltorios de color azul, enseguida la funcionaría me dice que observe lo que carga la muchacha es presuntamente droga denominada (marihuana), luego entra la otra muchacha para revisada y pude ver que la muchacha cargaba igualmente dos envoltorios de color amarillos, entre sus partes íntimas, donde el Guardia Nacional abrió cada paquetico por la punta y me mostró a y nos dijo que se presumía de la droga denominada marihuana. Es todo”. (Verso y reverso del folio 16 de las actuaciones principales)
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2018, suscrita por el Detective Agregado Reny Cordoba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. (Verso y reverso del folio 20 de las actuaciones principales)
6. Acta de Inspección Nº 917, de fecha 11-07-2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Reny Cordoba y Detective Néstor Lacruz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PAEZ, KILOMETRO 62, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso del folio 21 de las actuaciones principales).
7. Evaluación Médico Forense Nº 1399-18, de fecha 11-07-2018, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de RAMOS LUCENA EVELYN ANDREINA y MILEIDIS COROMOTO TERÁN FLORES, quienes no tienen lesiones físicas. (Folio 23 de las actuaciones principales)
8. Experticia de Vaciado de Contenido de Material Nº 9700-057-LBFQB-415, de fecha 11-07-2018, suscrita por el Detective José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare. (Verso y reverso del folio 25 de las actuaciones principales)
9. Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 11-07-2018, suscrita por la funcionaria Evimar K. Ortiz, Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. (Folio 27 de las actuaciones principales).

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de las ciudadanas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nº 31 de Boconoito, quienes se trasladaban a bordo de una unidad de transporte, desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual fue detenido a los fines de ser objeto de revisión, así como también a los equipajes de los pasajeros, pero quienes al presentar gestos de nerviosismo y actitud sospechosa, se les practicó inspección corporal pudiendo observar que la ciudadana MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES, en sus partes íntimas poseían dos (02) envoltorios de forma ovalada, cubierto de material sintético de color amarillo y sobre el mismo material sintético transparente, de presunta marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica arrojó un PESO NETO DE CUATROCIENTOS SETENTA (470) GRAMOS de MARIHUANA; y la ciudadana EVELYN ADRIANA RAMOS LUCENA, poseía de igual manera en sus partes íntimas poseían dos (02) envoltorios de forma ovalada, cubierto de material sintético de color azul y sobre el mismo material sintético transparente, de presunta marihuana, con PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS con SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de MARIHUANA, lo cual sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, encontrándose dentro de los parámetros de cantidades menores.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
Además, es de destacar, que el presente procedimiento se inició por la aprehensión de las ciudadanas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que las imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellas, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle a las ciudadanas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga conforme al primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual puede exceder los diez (10) años de prisión en su límite máximo, además de ser considerado un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública.
Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de las imputadas, dada la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que las imputadas impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a las ciudadanas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES se encuentra ajustada a derecho, contrario a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo de las imputadas EVELYN ANDREINA RAMOS LUCENA y MILEIDIS COROMOTO TERAN FLORES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-7866-18
RAGG/.-