REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6. 210.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: RAUL DARIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.911, este domicilio.
APODERADO JUDICIAL. OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.182, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.378, de este domicilio.
DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN FERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.407, este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, venezolano e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 129.685, de este domicilio.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Recibida en fecha 15-06-2018, las presentes actuaciones en el presente juicio de mero declarativa de concubinato, seguido por el ciudadano Raúl Darío Torres Graterol, contra la ciudadana Nelly Del Carmen Fernández Sánchez, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado actor Abogado Oscar Mahín Mejías Ramos, en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba documental marcada “A”, es decir la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires de esta ciudad de Guanare, de fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 18-06-2018, se da entrada, quedando asignado bajo el Nº 6.210.
En fecha 03-07-2018, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez, presenta escrito de informes en los siguientes términos:…tal y como se evidencia en sentencia interlocutoria de fecha 15-05-2018 (folios 52 y 53), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, en la causa Nº 16.378, referente a la acción mero declarativa de concubinato, intentada por el ciudadano Raúl Darío Torres Graterol, en contra de la ciudadana Nelly del Carmen Fernández Sánchez, identificados en autos, se puede evidenciar que la juez del a quo, niega la admisión de la Constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal del barrio Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, promovida por la representación judicial de la parte actora, de fecha 06-07-2017 (folios. 49), por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio. Efectivamente la juez del a quo, en su sentencia, con relación al valor probatorio de las constancias de residencia emanadas de un Consejo Comunal, que si bien es cierto, las mismas son emitidas conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -cita sentencia- ha preavisado con anterioridad que éstas constancias se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (agregado en negrita nuestro).
Bien lo ha sostenido la Casación Venezolana, de manera pacifica y reiterada, al señalar que los voceros y representantes de los respectivos consejos comunales al conocer dichas solicitudes declararán, dan fe o avalan que una determinada persona reside en un determinado lugar, hechos que por tratarse de un proceso contradictorio son negados en el juicio por la contraparte. Es allí, donde observa la Sala que quienes expiden las cartas o constancias de residencia, realizan afirmaciones de hechos y al no promover sus deposiciones para su evacuación en el lapso correspondiente, para ratificar la firma y contenido mediante la prueba testimonial, es lógico que se desestime su acervo probatorio, por cuanto no resulta oponible a la parte demandada. Igualmente, al tratarse de sujetos que no son parte en el juicio ni causante de las partes que contienden en él, la falta de ratificación, mediante la prueba testimonial, atentaría contra el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no le permite a la contraparte ejercer el control de la prueba.
En fecha 03-07-2018, la parte demandada consignó escrito de informes y vencido dicho lapso sin que la contraparte hiciera uso del mismo, queda aperturado un lapso de ocho (8) días de despacho a esta fecha, para las observaciones.
En fecha 20-07-2018, vencido el lapso de observaciones a los informes de la parte demandada sin que hiciere uso de ese derecho la parte actora, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para decidir.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
El asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante del auto del a quo de fecha 15-05-2018, mediante la cual niega la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante, referida a la Constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires de esta ciudad de Guanare de fecha 06-06-2017, representado por el ciudadano Víctor Escalona, Vocero de Vivienda, Asuntos Civiles, Infraestructura y Servicios, con fundamento en que según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‘se ha precisado que estas constancias se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en Juicio (Sentencia Nº 1.265 del 12.08.2014) y al no haberse, hecho dicha prueba, carece de eficacia jurídica, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la oposición a la admisión de dicha prueba, en virtud de lo cual se niega su admisión...’
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sea legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenido por las partes’
Por mandato de dicha norma, el auto a través del cual se pronuncia el Juez sobre la admisión de la prueba promovida es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la localidad del acto impugnado; tomando en consideración el principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá declararla como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ello así, es evidente que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
Desde luego, en cuanto a la oposición de entrada de pruebas en el proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes como lo prevé la norma establecida en el artículo 397 ejusdem, y debe entenderse que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, o cuando la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este contexto, y con relación a la referida constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Buenos Aires de Guanare de fecha 06-06-2017, aunque se trata de un instrumento privado según la Ley debe ser ratificado en el proceso, ello de por si no la hace inadmisible, por la sencilla razón de que esta prueba no es ilegal y/o impertinente, y corresponderá al Juez al decidir el fondo del asunto conferirle o no mérito probatorio.
En tales razones, en la dispositiva del fallo debe ordenarse la admisión de dicha prueba cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, estando los mismos comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Por los motivos expuestos, ha lugar la apelación de la parte actora. Así se dispone.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación de la parte actora, en el presente juicio de mero declarativa de concubinato, seguido por el ciudadano RAUL DARIO TORRES GRATEROL, contra la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERNANDEZ SANCHEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, admitir la prueba documental promovida por la parte actora atinente a la constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires, de esta ciudad de Guanare de fecha 06-06-2017.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocado parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 15-05-2018, y solo por lo que respecta a la inadmisión de la mencionada prueba documental.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinte días de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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