REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.211.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: AURA CELIS VERGARA DE ORTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.242, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos: MIREYA DE JESUS VERGARA ACOSTA, DAVID ALEJANDRO VERGARA ACOSTA Y JULIO CESAR VERGARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.835.418, V-3.835.020, y V-3.834.146 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOHAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.194, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 140.722, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VARGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.520.805.

MOTIVO: DEJALOJO DE INMUEBLE (PERENCION BREVE DE INSTANCIA).

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 18-06-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 06-06-2018, interpuesta por el abogado Jhoan Javier Castillo, actuado como apoderado Judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 11-05-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: La perención breve de la instancia en el juicio de Desalojo de inmueble, incoada por el profesional del derecho ciudadano Jhoan Javier Castillo, su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Aura Celis Vergara de Orta, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos: Mireya de Jesús Vergara Acosta, David Alejandro Vergara Acosta y Julio Cesar Vergara Acosta, contra el ciudadano Carlos Enrique Vargas León, todos plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 19-06-2018, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.211


En fecha 06-07-2018, estando en la oportunidad para presentar informes el Abogado Jhoan Javier Castillo, lo hace en los términos siguientes: Se le ha dada entrada a la presente apelación, realizada por parte de su representación a la decisión de fecha 11 de mayo del 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara la Perención Breve de la Instancia señalando el mencionado Tribunal en la motivación de la Perención que su representación no realizo los actos necesarios para la practica de la citación dentro de 30 días a que se contrae la norma.
Ahora bien, cabe destacar ciudadano Juez, que la Admisión de la demanda se produjo en fecha 8 de marzo del presente año, habiendo transcurrido luego de esa fecha tan solo dos días de despacho en el mencionado Tribunal que Fueron el 12 y 13 de marzo del mismo año en curso. Antes de que transcurrieran los 30 días continuos necesarios para la Perención breve era imposible para esta representación saber que en 2 días de despacho era la única oportunidad para introducir la diligencia de consignación de emolumentos necesarios para la practica de la citación, ya que luego no tendría forma alguna de hacerlo por un lapso de mas de 30 días continuos porque no habría despacho para ello. Todo lo dicho anteriormente sobre los días que el Tribunal A quo no dio despacho puede constatarse del mismo expediente donde riela al folio 35 el computo hecho por Secretaria. Semejante actitud del Tribunal A quo viola ampliamente el debido proceso ya que el Juez debe ser el director del proceso y velar por que los justiciables tengan a su alcance todos los medios para logara la tutela efectiva de sus derechos, de modo pues que no es la forma mas idónea para declara una perención luego de ver que una causa estuvo paralizada por tan extenso periodo de tiempo, convirtiendo los 30 días continuos para que las partes impulsen sus causas en solamente 2 días como en el caso bajo análisis, porque fueron como ya dijo tan solo dos días de despacho luego de la admisión de la demanda los que tuvo para consignar los emolumentos para la practica de la citación. Cita en el escrito un extracto de la decisión Apelada que hace referencia al impulso procesal, cito: era obligación del actor proveer las expensas necesarias, no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declarase la perención. Olvida completamente el A quo que estuvo paralizada la causa por mas de 33 días luego de los 2 que siguieron al día de la admisión de la demanda por no haber despacho, lo cual hacia imposible consignar la diligencia a la cual hace referencia el mismo, esto denota que el Tribunal no considero el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 23-07-2018 y vencida las observaciones a los informes, sin que la parte interesada ejerciera este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal a los fines de resolver la cuestión jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de desalojo de inmueble destinado a la actividad comercial, incoado por el abogado Jhoan Javier Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta.

2º) En fecha 08-03-2018, el Tribunal A quo admite la demanda por desalojo de inmueble.

3) En decisión de fecha 11-05-2018, el Tribunal de la causa, declara la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento ‘en haber transcurrido más de treinta (30) días continuaos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de la parte en el proceso por el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal...En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267,ordinal 1º del código de Procedimiento Civil...’

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que ele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13-02-2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros..”
En consonancia con lo expuesto, se puede señalar que el actor debe activar las diligencias para la expedición de la compulsa y le sea entregada al alguacil, por lo que debe movilizarse para la obtención de las copias, con el objeto de la práctica de la citación del demandado, ciudadano Carlos Enrique Vargas León, domiciliado en su consultorio ubicado en la carrera 5ta cruce con avenida Antonio José de Sucre de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
En el caso sub-examine, siendo admitida la demanda el día 08-03-2018, tomando en consideración que según la certificación de días de despacho transcurrido en el a quo, para el día 11-05-2018, cuando se dicta el fallo apelado estaba discurriendo el décimo día de despacho, siguientes al auto de admisión de la pretensión; ello así, y siendo que el lapso de perención o caducidad, se cuenta por días naturales o consecutivos, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 11-05-2018, habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión, con lo cual se generó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivado al no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales, atinentes a la consignación de las expensas respectivas para la obtención de la compulsa de citación. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se dispone.
Por los motivos expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la Perención Breve de la Instancia, en el presente juicio de desalojo de inmueble comercial, seguido por la ciudadana AURA CELIS VERGARA DE ORTA, actuando en su propio nombre y representación de los coherederos MIREYA DE JESUS VERGARA ACOSTA, DAVID ALEJANDRO VERGARA ACOSTA y JULIO CESAR VERGARA ACOSTA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS LEON, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 11-05-2018.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días de Septiembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Provisoria

Abg. Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.