REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3599
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.643.409, asistida por el abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.945
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES

Escrito referido al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 09/08/2018, por la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERON asistida por el abogado EDGAR CARRIZO, donde alega:
“…El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., de oír la apelación interpuesta, ya que el referido tribunal no debió negar el recurso de apelación, ya que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable…
Dicha decisión de negarme la apelación, me genera un gravamen irreparable, ya que se me vulnerando las garantías procesales del debido proceso y que mi causa pueda ser revisada en segunda instancia, maxime que en la sentencia definitiva el tribunal a quen, no se pronuncio por las defensas opuestas y por la reconvención allí ventilada, dicha sentencia esta llena de vicios que podrían revisarse en una segunda instancia…” (Folios 1 al 6).

A dicho escrito fueron consignadas copias certificadas, conformadas por:

1) Libelo de demanda, mediante el cual la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada, y auto de admisión de la demanda de fecha 06/11/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 al 18).
2) Actuaciones contenidas en el expediente C-2016-001290, parte demandante: Mirna Beatriz Parra Moreno; parte demandada: Tereza De Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada; motivo: cumplimiento de contrato de opción a compra venta, de donde se desprenden:

• Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16/10/2017, declarando:
…“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 11/05/2.017, por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402, representada judicialmente por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.778, contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente, representada judicialmente por el abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.945.-SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión dictada en fecha 08/05/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno en contra de los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión de fondo, conforme ha sido establecido en este fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso” (folios 135 al 157)

• Auto de fecha 03 de noviembre de 2017, mediante el cual se le da por recibido al expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abocándose al conocimiento de la causa la Juez abogada Judith Reverol, librando las boletas de notificación a las partes (folio 161).
• Auto de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual la Juez abogada Judith Reverol señala:“…cumplida como ha sido la formalidad del abocamiento…omisis…Igualmente vista la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Mismo Circuito Judicial, proferida el 16 de octubre de 2017, (f-115 al 137 de la cuarta pieza), mediante la cual ordena al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión de fondo, conforme ha sido establecido en este fallo. En consecuencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, para decidir en la presente causa…” (folio 185).
• Auto de fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez abogada Miriam Durand (folio 187),
• Auto de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual se ordena la notificación de las partes, señalando: “…esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa , asegurándole a las partes su derecho a ser oídos, ordena librar las notificaciones de las mismas, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 191),
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2018, declarando:
…“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402, representada judicialmente por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, inscrita en el INPREABOGADO número 109.778, contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.643.409 y V-5.439.412, respectivamente, representada judicialmente por el abogado EDGAR CARRIZO inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.945.-
SEGUNDO: Se ordena a los demandados, una vez quede firme la presente sentencia , deberán dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes, protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO “2B” de la URBANIZACIÓN AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts.,caso contrario este Tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga de documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 10.144.402.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98), en cheque a favor de los demandados en el momento de la protocolización del documento definitivo…” (folios 201 al 228),

• Auto de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual la juez a quo señala: “…Vencido como se encuentra el lapso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2018, en la causa numero Nº C-2016-001290…omisis…sin que las partes hayan hecho uso del mismo, este Tribunal declara definitivamente firme dicha decisión…” (folio 229),
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2018, realizada por el abogado Edgar Carrizo, en la cual expone: “…Vista la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de julio del año 2018, en nombre de mi representada apelo formalmente dicha decisión, en atención, a que el lapso para dictar Sentencia definitiva venció el 16 de julio del año 2018, por el efecto de la suspensión técnica de un (01) día por el avocamiento de un nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (folio 230),
• Auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual la Juez a quo señala: “…se reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia de recusación y por cuanto el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, en el caso planteado el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa venció el 13 de julio de 2018 y no el 16 de julio de 2018, como lo alega la parte demandada y así se establece. Así las cosas, el lapso legal para ejercer el recurso de apelación (5 días de despacho) feneció el 23 de julio de 2018, de lo cual el Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de apelación sin que las partes ejercieran el recurso contra la decisión, declara definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, en fecha 25 de julio del presente año, (f 210), habiendo ejercido extemporáneamente la parte demandada el recurso de apelación el día 25 de julio de 2018, es por lo que este Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la interposición del recurso de apelación y así se decide...” (folio 242 y 243),
• Interpuesto así el presente recurso de hecho con sus anexos en copias certificadas, este Tribunal Superior, por auto de fecha 09/08/2018, ordenó darle entrada por lo que, señaló la oportunidad para su pronunciamiento en el término de cinco (05) días de despacho siguientes (folio 249), vencido el cual entramos a decidir bajo los siguientes :

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Comenzamos por señalar que, el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho, intentado por Teresa de Jesús Calderon, asistida por el abogado Edgar Antonio Carrizo Calderon, en contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del 2018, por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír por extemporánea la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva que dictó en fecha 13 de julio del 2018, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, que en su contra intento la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.
La decisión por medio de la cual se negó oír la apelación y sobre el que se ejerce el presente recurso de hecho, fue fundamentada en el hecho de que, la apelación fue ejercida extemporáneamente por atrasada. En tal sentido, la referida decisión entre sus argumentos encontramos que señaló:
“….Así las cosas, de las revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2018, consta auto del Tribunal mediante el cual se fijó el lapso para sentenciar en atención a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f-166). Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2018, la Juez quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación recaída en mi persona como Jueza Suplente de este Juzgado, estableciéndose un lapso de tres (3) días de Despacho a los fines previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que dentro de dicho lapso de recusación el juzgado se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento, (f-168). En virtud de las series de acontecimientos suscitado en el presente expediente, el Tribunal con posterioridad a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y asegurándole a las partes el derecho a ser oído, ordenó librar boletas de notificaciones a las partes, en fecha 22 de junio de 2018, advirtiéndoles que una vez consta en auto la última de las notificaciones ordenadas comenzaba a correr el lapso de tres (3) días de Despacho a los fines previsto en el artículo 90 eiusdem referente a ejercer el derecho de recusación a que hubiere lugar, en caso que considerarán que hubiere causal, ello a los fines de controlar la capacidad subjetiva de la juzgadora, (f-171).
En este sentido, considera quien decide que en atención a la mencionada jurisprudencia se reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contactarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenando en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia de recusación y por cuanto el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, en el caso planteado el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente causa venció el 13 de julio de 2018 y no el 16 de julio de 2018, como lo alega la parte demandada y así se establece.
Así las cosas, el lapso legal para ejercer el recurso de apelación (5 días de despacho) feneció el 23 de julio de 2018, de lo cual el Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de apelación sin que las partes ejercieran el recurso contra la decisión, declara definitivamente firme la decisión dictada en el presente causa, en fecha 25 de julio del presente año, (f210), habiendo ejercido extemporáneamente la parte demandada el recurso de apelación el día 25 de julio de 2018, es por lo que este Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la interposición del recurso de apelación y así se decide…”

De otro lado se constata, que la recurrente luego de hacer consideraciones que atañen a las circunstancias presentes en la causa que dan pie recurso, fundamenta el mismo en que la “Por las razones anteriormente indicadas es por lo que forzosamente recurro de hecho, ya que la providencia de fecha 31 de julio del 2018, la cual riela a los folios 223 y 224, por la cual el tribunal declara inadmisible la apelación, por considerarla extemporánea, fundado su decisión en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ambos lapsos el de sentencia y el de abocamiento corren paralelos, entonces, siendo así, la sentencia debió ser notificadas a las partes, porque debió salir dentro de los sesenta (60) días continuos, cuando recibió el expediente la juez JUDITH REVEROL en fecha 03 del año 2017..”

Conforme a lo anterior, nos corresponde, como juzgador de alzada, analizar si dicho recurso debe prosperar y en consecuencia debe ordenarse oír la apelación; o si por el contrario, se debe desechar el mismo, en atención a lo que señalo la juzgadora a quo, la apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía, todo esto, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia apelada.

En este contexto, es necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, contra las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, contenido en el artículo 305 de la norma adjetiva dispone:
“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal (sic) de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, estableció, lo siguiente:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo (sic) efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Podemos entonces precisar que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado articulo 305, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo el mismo debe perecer.
Por tanto, entre esas cargas, esta la de proponer dicho recurso en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso que confiere el ordenamiento legal adjetivo, por que de no hacerlo, el mismo sucumbe por inadmisible por extemporáneo, y además la carga de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone, para que el Juez Superior decida en atención a los alegatos y a las probanzas aportadas, por lo que a falta de estas actas conducentes, el recurso no debe prosperar.
De lo anterior, debemos precisar que antes de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedibilidad o no del presente recurso, este Juzgador esta obligado a pronunciarse sobre la tempestividad del mismo.
La Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, en cuanto a la forma de computar el lapso para interponer el recurso de hecho contenido en el citado articulo 305, indicó que “el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”(…).
No hay dudas que aplicando en este caso, el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en la Sentencia parcialmente trascrita, sobre el contenido del articulo 305 del código de procedimiento civil, la cual este juzgador comparte, el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho, que nace con el auto que niega oír la apelación o que la oye en un solo efecto, y que debe computarse en el juzgado de alzada que debe conocer el recurso, que en este caso, lo constituye este juzgado superior.
Ya en el caso que nos ocupa, previa verificación que hace este juzgador de la fecha en que fue dictado el auto que negó oír la apelación, lo cual fue de fecha 31 de julio del 2018, exclusive, y la fecha en que fue introducido por ante esta instancia dicho recurso de hecho, que lo fue el 09 de agosto del 2018, inclusive, se constata que transcurrieron en este juzgado los siguientes días de despacho: el 1, 2, 6, 8 y 9 de agosto; es decir, que el recurso fue interpuesto en el 5º día, de allí que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso fijado en el articulo 305 ejusdem, por tanto es temporáneo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador declarar la tempestividad del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno, nos corresponde determinar, si el recurrente cumplió con la carga de demostrar que la apelación fue ejercida oportunamente, toda vez que señaló que la sentencia debió ser notificada a las partes, pues debió salir dentro de los sesenta (60) días continuos, cuando la juez Judith Reverol, recibió el expediente en fecha 03 de noviembre del año 2017..”, por lo que debió acompañar la prueba fehaciente de dicho alegato, en este caso, debió acompañar el computo de los días transcurridos desde la referida fecha, esto es desde el 03 de noviembre del año 2017 para que quien aquí juzga pueda determinar sin lugar a dudas la certeza de dicho alegato, en este caso, que la sentencia salio fuera de lapso de los sesenta (60) días computados desde la fecha señalada.
En este caso, se ha verificado de los autos, que no consta entre los recaudos acompañados al presente recurso, el referido computo, es decir, no cumplió con la carga de presentar la prueba fehaciente de su alegato conforme lo dispone el articulo 305 ejeussdem, por lo que mal puede este juzgador establecer la certeza del alegato de que la sentencia fue dictada fuera de lapso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, como quiera que no logró el recurrente demostrar que la Juez a quo, dicto sentencia fuera de lapso, debe tenerse que la apelación ejercida en fecha 25 de julio del 2018, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio del 2018, fue realizada extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a lo anterior, se debe desechar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Calderon, asistida por el abogado Edgar Antonio Carrizo Calderon.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la ciudadana Teresa de Jesús Calderon, asistida por el abogado Edgar Antonio Carrizo Calderon, en contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del 2018, por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de Julio del 2018, que negó oír la apelación intenta contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018, por considerarla extemporánea.
Publíquese y regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad archívese el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2018.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Génesis Thaismar Blanco López

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste:
(Seria Acc.)


HPB/Maria P.