REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3594
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VICENTE MATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.245.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ANA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ Y NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.598 y V-4.198.759, respectivamente.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó in limini litis, la solicitud de la medida preventiva de Enajenar y Gravar solicitada.
III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN:
En auto de fecha 11 de Junio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 01).
En fecha 21 de Marzo de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial del Ciudadano Vicente Matera Barrios, presento escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, contra los ciudadanos Pedro José Guanipa Jiménez y Nuvia Maritza Hernández Alvarado. (folios 02 al 04).
En auto de fecha 02 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa Admitió la demanda presentada en fecha 21 de Marzo de 2018. (folios 05 al 06).
Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2018, la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el articulo 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho apartamento. (folio 07).
Autos de fecha 22 de Mayo de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual acuerda la medida solicitada, y apertura del cuaderno separado de medidas. (folio 08).
En fecha 14 de Junio de 2018 la apoderada de la parte actora, solicita al a quo decretar la medida de prohibición de enajenas y gravar sobre el inmueble. (folio 10).
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria negó in limini litis, en este estado y grado del proceso la Solicitud de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar. (folios 11 al 14).
En fecha 19 de Junio de 2018, la apoderada actora, mediante diligencia solicito se oficie a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez, Estado Portuguesa. (folio 15).
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2018, el A quo acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 17).
En fecha 22 de Junio de 2018, el A quo libro oficio Nº 0137/2018 al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, la apoderada actora apelo la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 19).
En auto de fecha 26 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa oye apelación en un solo efecto y ordeno la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada. (folio 20).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02 de Julio de 2.018, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día para que las partes presenten informes. (folios 22 al 23).
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INOMINADA
En fecha 21 de Mayo de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presentó escrito solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un apartamento destinado para vivienda distinguida con la letra y numero B-53, con un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (82,30m2) que consta de acceso, estar-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina-lavadero y balcón cubierto, ubicado en la quinta (5ª) planta del edificio “B” del Conjunto Residencias Los Apamates, con linderos particulares: NORTE: con la fachada principal del edificio; SUR: con los muros exteriores centrales del edificio y hall de los ascensores; ESTE: con la fachada lateral del edificio; OESTE: con el apartamento distinguido con letra y numero B-54; y del puesto de estacionamiento distinguido con el numero 57, ubicado en la planta techo sótano uno (1) del Conjunto Residencial los Apamates, situado en la intersección de l a Avenida 17-C y la avenida 21, antes calle cuatro (4) del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el Nº 33. Protocolo Primero, Tomo 2. Tercer Trimestre del año 1982, cuya Prescripción Adquisitiva se demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 19 de Junio de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre otras cosas, señala lo siguiente:
“…En el presente caso, considera quien decide que si bien la parte actora señala que conforme al articulo 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a los fines de asegurar las resultas del proceso a favor de su representada, aduce que hay temor fundado de que los demandados PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ Y NUVIA MARTZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, puedan vender el apartamento destinado para vivienda distinguido con la letra y numero B-53, on un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados Con Treinta Decímetros Cuadrados (82,30 m2) que consta de acceso, estar- comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina-lavadero y balcón cubierto, ubicado en la quinta (5) planta del edificio “B” del Conjunto Residencia Los Apamates, con los linderos particulares: NORTE: con la fachada principal del edificio; SUR: con los muros exteriores centrales del edificio y hall de los ascensores; ESTE: con la fachada lateral del edificio y OESTE: con el apartamento distinguido con letra y numero B-54; y del puesto de estacionamiento distinguido con el numero 57 ubicado en la planta techo sótano Uno del Conjunto Residencial los Apamates, situado en la intersección de l a Avenida 17-C y la Avenida 21, antes calle 4 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1.982, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.982, cuya Prescripción Adquisitiva se demanda y solicita se decrete dicha medida sobre el apartamento y puesto de estacionamiento, se oficie a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que no quede ilusorio el fallo.
Ahora bien, tratándose en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacifica, interrumpida, no equivoca, publica, con animo de dueño y por mas de veinticinco años, por lo que resulta difícil evidenciar in limine litis los extremos del articulo 585 ejusdem….”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, lo que motoriza la función jurisdiccional de esta instancia, es la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Vicente Matera Barrios, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2018, mediante el cual negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada ------------- diligencia de fecha 21 de mayo del 2018, y que según se desprende de dicha solicitud, la medida fue planteada sobe el inmueble objeto de la presente controversia.
Así tenemos, que entre otros términos, el fallo apelado negó la referida solicitud toda vez que resulta difícil evidenciar in liminis litis los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Descrito lo anterior, debemos señalar con respecto a las medidas preventivas que, las mismas constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa, que, tenga un objeto sobre el cual ejecutarse; por ello la palabra “preventiva”, es porque, previenen que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser, estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales son: el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso.
En razón de lo anterior, los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
“Articulo. 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo. 588.-
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.
Según lo citado, la norma contenida en el artículo 585, de nuestro Código Adjetivo, establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exigiendo que estas sean decretadas sólo cuando se den de forma conjunta, los siguienet4s extremos : (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); mientras que, el artículo 588 ejusdem, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “nominadas”, siendo en este caso particular la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El primero de lo requisitos, denominado fumus boni iuris, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
Asimismo, en relación al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:
“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.
De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si procede o no la medida cautelar nominada solicita, de allí que si concurren el juez esta obligado a decretar la medida, y si faltare uno de ellos, no deben ser decretadas las medidas.
No existen dudas según se desprende de todo lo anterior que sólo y cuando el solicitante de las medidas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, se procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de autos que la actora al solicitar mediante la diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, que se le acordara el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, solo se limitó a señalar que hay temor fundado de que los demandados PEDRO JOSE GUANIPA JIMENEZ Y NUVIA MARITZA HERNANDEZ ALVARADO DE GUANIPA, pudieran vender dicho inmueble, sin traer a los autos, un solo elemento probatorio del que pudiera extraerse un solo indicio de la existencia de dicho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de uno de los requisitos legales, como lo es periculum in mora indispensable para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada NEGAR el decreto de la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al faltar este elemento, el cual por si solo hace improcedente el decreto de la medida, hace inoficioso pronunciarse sobre la existencia o no del otro requisito, es decir, de la presunción de la existencia del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, considera este juzgador, que la Juez de la causa al negar decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente cuaderno de medidas, por no estar presentes los elementos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ajusto a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el decreto de la medida cautelar, debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que debe ser confirmada dicha decisión. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 25 de junio de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó decretar la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la referida decisión de fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
TERCERO: Se condena en costas al apelante por no haber prosperado el recurso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.
Abg. Génesis T. Blanco López
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:
(Scria. Acc. )
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