REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000239
ASUNTO : PP11-D-2018-000239
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro v- 4.611.431, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 07/08/1951, edad 67 años, residenciado en la Finca Willy Karina ubicado en la principal vía al caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializa abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por no existir elementos de convicción en el hecho que corroboren el dicho de los funcionarios, así mismo solicito la libertad plena. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ARAURE, TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DlECIOCHO.- Con esta misma fecha jueves 30-08-2018. Siendo las 01:00 Hrs. DE LA TARDE. Se presentó por la Dirección De Inteligencia y Estrategia Preventiva Cono Norte. El ciudadano: RODRIGUEZ ALBERTO JOSE. Titular DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 4.611.431, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1951, EDAD 67 AÑOS, RESIDENCIADO En la Finca Willy Karina ubicado en la principal vía al caserío Espinital del Municipio Páez. TELEFONO: Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Resulta que a eso de como a las 07:00 horas de la noche me encontraba en la finca por la parte del corredor, cuando de pronto me llega un sujeto portando arma de fuego tipo escopeta y me encañona tirándome al suelo, me amarra con un cable y comienza a decirme que le entregara un saco de dinero que supuestamente tenia y como yo le respondía que no tenia nada me golpeo con la cacha de la escopeta en la cabeza, en eso un grupo de personas cerca de mi finca comienzan a gritar y el sujeto se asusta y sale corriendo con otro sujeto que lo vi salir del matorral.- Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. RESPUESTA: Eso fue en mi finca en la dirección antes mencionada, el día de ayer 29-08-2018 como a las 07:00 horas de la noche.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba en compañía de alguien al momento de ocurrir los hechos.- RESPUESTA: No, yo me encontraba solo.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos llegaron a despojarlo de algún objeto o pertenencias.- RESPUESTA: No me robaron nada porque los vecinos comenzaron a dar gritos y los sujetos salieron corriendo.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los sujetos llegaron a lesionarlo.- RESPUESTA: Si, el que me llego con la escopeta me hirió en la cabeza con la cacha de la escopeta.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho narrado.- RESPUESTA: El que cargaba la escopeta era un sujeto alto, de piel morena y de contextura delgada y el otro alcance ver que era un poco bajito de piel morena.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce a uno de los sujetos antes descrito.- RESPUESTA: Bueno el sujeto que salió del monte corriendo con el otro y pasaron por un lado de mi, se me pareció a un sujeto apodado el CUCO.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado de los hechos antes narrados.- RESPUESTA: Bueno varios vecinos del lugar vieron pasar a CUCO y a PALILLO corriendo con unas escopetas cada uno.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, los nombres de las personas que llegaron observar a los ciudadanos antes mencionado huyendo del lugar.- RESPUESTA: No puedo decirlo porque ellos me pidieron que no los mencionara en nada por temor a represalias.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las conductas o comportamiento de los ciudadanos antes mencionados en el sector.- RESPUESTAS: Ellos son conocidos como azotes del caserío, por meterse en fincas y robar a las personas.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia.- RESPUESTA: Si, temo por mi vida ya que ellos son un grupo de vagos que tienen azota a la comunidad- Es todo
SEGUNDO: ARAURE, TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OIECIOCHO.- En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Tarde, compareció despacho el funcionario OFICIAL (CPEP) GONZALEZ DELIS, titular identidad N° V-15.598.345, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los ar 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: 01:45 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30-08-2018, luego de que este Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, donde versión de la víctima, este manifiesta que para el momento en que se encontraba dentro de las instalaciones de la finca de su propiedad, ubicada en el caserío Espinital Municipio Páez, Estado Portuguesa, había sido sorprendido por varios ciudadanos quienes portando arma de fuego tipo escopeta, lo someten para luego atarlo de sus manos, causándole lesiones en el cuero cabelludo, donde bajo amenaza de muerte le solicitan que le haga entrega de dinero; siendo frustrado el presunto robo ya que algunos vecinos logran percatarse del hecho que le estaba sucediendo y dan gritos para evitar que este fuese objeto de algún tipo de delito es donde los autores del hecho, optan en salir de las instalaciones de la finca y huir de la misma; de la misma manera la víctima aporta características fisonómicas de Ia personas que autores del hecho a investigar, siendo uno de ellos alto, piel morena, de contextura delgada, conocido con el apodo de el palillo, otro de contextura delgada, piel morena, este es conocido con el apodo del cuco, quienes son conocidos en el sector como unos azotes y temidos por los habitantes del sector; por lo antes expuesto, previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE CPEP KAHEL KERWIN, OFICIAL CPEP LOPEZ DARWIN, OFICIAL CPEP MARTINEZ LUIS, OFICIAL CPEP FALCON JHONAN, OFICIAL AGREGADO CPEP OCANTO LUIS en vehículo particular, hacia el caserío antes mencionados con la finalidad de practicar averiguaciones y tratar de ubicar y aprehender a las personas señalados como autoras del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en el mencionado caserío procedimos a sostener entrevistas con varias personas moradoras y transeúntes del mismo, a quienes luego de habernos identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra comisión, estos presentado cierto temor nos manifestaban que efectivamente los ciudadanos mencionados con los apodos antes referidos, eran habitantes del citado caserío en mención y temidos por los residentes del mismo por la presunta conducta delincuencial que estos presentaban; dándole continuidad a nuestras pesquisas, para el momento en que nos trasladábamos por la calle principal con callejón cuatro, logramos avistar a tres ciudadanos, dos de estos presentando características similares a los señalados por la víctima en la presente investigación, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa por lo que decidimos abordarlos, no sin antes habernos identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra comisión, practicándoseles a cada uno de ellos una revisión corporal por el funcionario: JHONAN FALCON de conformidad con lo previsto en el artículo _191. del código Orgánico Procesal Penal, en buscan de algún tipo de evidencias de interés criminalistico, siendo industria la misma; por lo antes expuesto y presumiéndose que los ciudadanos alli presentes pudiesen guardar relación como investigados en la comisión del delito antes referido, fueron identificados de la manera siguiente: MONTILLA BRACAMONTE VICTOR JOSE, alias “EL PALILLO”, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (17-07-1988), de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el caserío Espinital, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-21.060.806, LEAL RIERA CARLOS ALFREDO, alias miopía, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (01-01-1987), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío antes citado, calle principal, casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, manifiesta haber cedulado y no saber su número de laminada por cuanto es analfabeto y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; acto seguido se procede a dictar ACTA DE INSTRUCTIVO DE CARGOS de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente constitucionales de acuerdo, al artículo 49 ordinal Sto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fueron aprehendidos siendo para ese momento las _02:45 horas de la tarde, no sin antes haber sido impuestos de sus garantías y derechos constitucionales Venezuela y articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 654 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes; posteriormente fueron trasladados hasta este Despacho, donde se le informo de las diligencias practicadas a la superioridad, de igual manera se le hizo del conocimiento de la situación en que se encuentran dichos ciudadanos al ciudadano Abogado ALGIRS TORREALBA’ fiscal SEGUNDA Y ABG. LID LUCENA fiscal quinto del Ministerio con competencia de materia de Adolescentes, ambos de este Circuito Judicial Penal. Quienes giraron instrucciones que los mismos quedaran en calidad de depósito en el calabozo de esta Oficina, a la órdenes de dichas representaciones del Ministerio Publico, mientras son puestos a la orden de los Tribunales competentes. Es todo. Termino se leyó y estando
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, Acarigua, Estado Portuguesa el día 30-08-2018, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, después de que dichos funcionarios recibieran una denuncia del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, en la cual les informa que el día 29-08-2018 como a las 07:00 horas de la noche se encontraba en la finca de su propiedad por la parte del corredor, cuando de pronto llega un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta y lo encañona tirándolo al suelo, lo amarra con un cable y comienza a decirle que le entregara un saco de dinero que supuestamente él tenia y como este le respondía que no tenia nada lo golpeo con la cacha de la escopeta en la cabeza, en eso un grupo de personas que se encontraban cerca de la finca comienzan a gritar y el sujeto se asusta y sale corriendo con otro sujeto que lo vio salir del matorral y que cree que es una persona a quien le apodan CUCO y varios vecinos del sector le manifestaron que vieron a un sujeto apodado EL PALILLO y otro apodado CUCO, corriendo con una escopeta cada uno de ellos, por lo que los funcionarios policiales, el día 30-08-2018, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, se dirigen hasta el Caserío donde ocurre el hecho y observan a tres personas con características similares a las suministradas por la victima y aprehenden a tres personas entre ellas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos al adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, Acarigua, Estado Portuguesa el día 30-08-2018, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde y en el acta policial solo indican que uno de las tres personas aprehendidas responde al apodo de EL PALILLO y otro al apodo de EL MIOPIA, siendo estos los ciudadanos MONTILLA BRACAMONTE VICTOR JOSE Y LEAL RIERA CARLOS ALFREDO, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado NO se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y POR CUANTO LA representación Fiscal lleva a cabo una investigación de los hechos denunciados por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, considera quien decide que se hace necesario imponer la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a fin de que el adolescente este atento a la Investigación que realiza el Ministerio Público y que el proceso no quede en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, así mismo quien decide comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión NO flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelare, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Septiembre del año 2018.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.