REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000552
ASUNTO : PP11-D-2013-000552
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 25 de Octubre de 2013, siendo las 8:00 de la mañana aproximadamente, el adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las instalaciones del liceo “Samuel Robinson”, ubicado en la Urbanización Villas del Pilar de Araure, estado Portuguesa, cuando en uno de los pasillos los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, comienzan a agredirlo de manera verbal sin causa justificada por lo que la víctima continúa su camino sin prestar atención a los adolescentes acusados, minutos mas tarde luego que la víctima sale de ciases nuevamente se encuentra a los adolescentes acusados, comenzando un nuevo intercambio de palabras en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA empuja a la víctima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le da un golpe, el cual al ser valorado por el médico forense determinó que la víctima presentó: “Hematoma infraorbitaria derecha. Lesión producida con objeto contundente”.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada en el escrito acusatorio, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En representación de mis defendidos esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de Octubre de 2013, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia manifiesta lo siguiente: “En el día de hoy cuando llego al liceo “Samuel Robinson”, ubicado en la Urbanización Villas del Pilar de Araure, estado Portuguesa, yo voy para clases y veo que IDENTIDAD OMITIDA salen de su aula de clases y me llaman, yo fui a donde ellos estaban y les preguntó que paso, ahí IDENTIDAD OMITIDA me dice que no queremos problemas y IDENTIDAD OMITIDA me dice que si no me voy a parar y me dice una grosería y me busca pelea, entonces yo les dije que dejaran de estar diciendo cosas de mi en la calle de Villas del Pilar ya que andan diciendo que yo soy un malandro, ahí yo me fue a mi aula de clases, como vi que no había clases me regreso con un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me los consigo de nuevo fuera del liceo por la puerta principal, entonces ahí IDENTIDAD OMITIDA me da un empujón y IDENTIDAD OMITIDA me da un golpe en el ojo derecho, ahí estaba un pastor y mi amigo que vieron lo que había pasado, el pastor me llevó hasta afuera y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA me lleva hasta su casa, de ahí le fueron a avisar a mi mamá que me habían dado un golpe, luego nos fuimos a la comisaría de Iribarren y de ahí nos mandaron para acá...”.Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar las circunstancias como suceden los hechos, narrados por la víctima y quien señala a los adolescentes como los autores de las lesiones.
SEGUNDO: Con el Informe Forense N°. 9700-161-1850 de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por el experto profesional 1 SARMIENTO C. LUIS R, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona: IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de que presentaba: “Hematoma infraorbitaria derecha. Lesión producida con objeto contundente (puño). CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones... Carácter: Leve. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones presentadas por la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO PROFESIONAL SARMIENTO C. LUIS R. Experto al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del informe Forense N°. 9700- 161-1850 de fecha 28 de Octubre de 2013. Prueba pertinente por cuanto se trata del funcionario que practico el examen médico legal a la víctima y necesaria, para dejar constancia de los resultados de la misma. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del informe Forense N°. 9700-161-1850 de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL SARMIENTO C. LUIS R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren ¡os hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que en esta misma fecha se ordena remitir la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al archivo Judicial Regional.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciéndosele saber a los adolescentes legales IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprendan su responsabilidad en el hecho cometido, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciocho.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.