REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000010
ASUNTO : PP11-D-2011-000010


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 05 de Enero de 2011, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure, Estado Portuguesa, proceden a realizar Visita Domiciliaria debidamente autorizada por la Juez de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asunto principal PP11-P-2010-003451, de fecha 30-1 2-1 0, en la residencia ubicada en Avenida 37, casa N° 11-18, Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, así mismo se preciso la presencia de dos ciudadanos identificados como Vásquez Rodríguez Félix Alexander, C.I. V22.098.461 y Romualdo Gasnaiel López, C.I. 11.849.928, Materializado el mismo una vez en el inmueble son atendidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE PERAZA así como deben retener a la otra persona presente que intenta evadir la presencia policial identificado como IDENTIDAD OMITIDA, una vez dentro de la vivienda se procede a realizar una Inspección amplia y minuciosa del inmueble logrando incautar en el primer cuarto ubicado entre el porche y la sala, ‘una mesa de madera de color caoba de cinco gavetas donde el Funcionario Dtgdo. (PEP) YESSON BLANCO, localizo en el interior del tercer compartimiento Un (10) envase de material sintético plástico transparente, con tapa de rosca de color rojo contentivo en su interior de Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado a la Experticia Botánica, Muestra A: Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales..., precisa la cantidad de Peso Neto Cincuenta y cinco (55) gramos. CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMAS DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.

El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó se imponga al adolescente legal acusado las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los siguientes actos del proceso y así garantizar el fin último del proceso penal que se le sigue.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 05-01-2011, suscrita por el Funcionario Comisario HECTOR RAMOS, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure, Estado Portuguesa, conjuntamente con los funcionarios INSPECTOR JEFE WALTER YEPEZ, DETECTIVE WLADIMIR PEREZ Y LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA DISTINGUIDO (PEP) YESSON BLANCO Y LA AGENTE ELDA FERNANDEZ, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento policial realizado mediante Visita Domiciliaria debidamente autorizada por la Juez de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asunto principal PP11-P-2010- 003451, de fecha 30-1 2-1 0, en la residencia ubicada en Avenida 37, casa N° 11-18, Barrio Bella Vista 1, Acarigua Estado Portuguesa, una vez en el referido lugar y previa identificaron como funcionarios en el momento que ingresábamos a dicha residencia un ciudadano intento darse a la fuga siendo capturado posteriormente quien se identifico IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente fuimos atendidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE PERAZA quien se encontraba en el inmueble en condición de propietario haciéndole entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria ... accediendo a la entrada en compañía de los ciudadanos que fungieron en calidad de testigos ciudadanos: Vásquez Rodríguez Félix Alexander, C.I. V22.098.461 y Romualdo Gasnaiel López, CI. 11.849.928,... encontrándose en el primer cuarto ubicado entre el porche y la sala, ‘una mesa de madera de color caoba de cinco gavetas donde el Funcionario Dtgdo. (PEP) YESSON BLANCO, localizo en el interior del tercer compartimiento Un (10) envase de material sintético plástico transparente, con tapa de rosca de color rojo contentivo en su interior de Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. ...“. Cita de las actas que riela al folio seis (06) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano FELIX ALEXANDER VASQUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Bueno yo venia por la Avenida Las Lagrimas, cuando funcionarios de del SEBIN me informaron que necesitaban mi colaboración para que fuera testigo de un allanamiento.... En el Barrio Bella Vista 1,... los funcionarios empezaron a revisar la casa conmigo y otro testigo... en el primer cuarto a mano izquierda en una de las gavetas de una mesa para televisión un pote contentivo de varios envoltorios de droga . ..“. Cita del acta que riela la folio diez (10) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de La Orden de Allanamiento acordada por el Juez de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa y la ubicación de testigos para la realización del mismo.
CUARTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano RUMUALDO GASNAIEL LOPEZ, Quien expuso: “Bueno yo venia por la Avenida Las Lagrimas, cuando funcionarios de del SEBIN me informaron que necesitaban mi colaboración para que fuera testigo de un allanamiento.... En el Barrio Bella Vista 1, ... los funcionarios empezaron a revisar la casa conmigo y otro testigo ... en el primer cuarto a mano izquierda en una de las gavetas de una mesa para televisión un pote contentivo de varios envoltorios de droga ...“. Cita del acta que riela la folio trece (13) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de La Orden de Allanamiento acordada por el Juez de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa y la ubicación de testigos para la realización del mismo.
QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 -TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 2.- UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR ROJO”. Acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-010. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Enero de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-001O, acuerda la libertad plena del adolescente. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Química realizada por el Experto Farmacéutico NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, signada numero 9700- 161-002-11, la cual arroja como resultado: “...Muestra A: Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales ..., precisa la cantidad de Peso Neto Cincuenta y cinco (55) gramos . . .CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMAS DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.. .“. Cita del acta que riela en las actas procesales. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Farmacéutico NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTÁNICA, signada numero 9700-161-002-11, la cual arroja como resultado: “.. . Muestra A: Treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales ..., precisa la cantidad de Peso Neto Cincuenta y cinco (55) gramos .. CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMAS DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado para el momento de su aprehensión.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: Sub. Comisario HECTOR RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-9.401 .971. Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE WALTER YEPEZ, titular de la cedula de identidad V.-1 1.547.435. Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Araure donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se incauta la sustancia ilícita objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, en virtud de que el adolescente legal es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2011-467, en la cual se encuentra declarado en Rebeldía con la consecuente orden de captura, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito de salud publica ya que atenta contra el derecho a la Salud, puesto que las Drogas causan estragos y graves daños a la salud de las personas en especial de los Niños y Adolescentes y atenta contra el derecho a la vida y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual atenta Contra la Salud Publica y la Paz y bienestar Social, y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la salud, al poner en riesgo y peligro la salud de las personas y en especial de los Niños y Adolescentes. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito deTRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito, con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancion también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de veinticuatro (24) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente legal acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, en virtud de que el adolescente legal es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2011-467, en la cual se encuentra declarado en Rebeldía con la consecuente orden de captura, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, establecido en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 01-10-2013, en lo que respecta a la presente causa signada con el N°PP11-D-2011-000010, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes; pero en virtud de que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2011-000467, en la cual se encuentra declarado en Rebeldía con la consecuente orden de captura, es por lo que se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa a la orden del Tribunal de de Ejecución de este Sistema Penal, asi mismo de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente legal antes identificado, se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2011-000018 en la cual tiene juicio oral y privado fijado para el dia 25-09-2018 a las 09:10 horas de la mañana, es por lo que se acuerda librar oficio a dicho Tribunal, comunicándole lo acordado en la audiencia.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciocho.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.










Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.