REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000035
ASUNTO : PP11-D-2014-000035

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.560.219, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa número 287, Araure, estado Portuguesa y YANNIS JAVIER DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.124, residenciado en Urbanización Baraure 4, sector 3, casa número 43, Araure, estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 21 de Enero del Año 2014, siendo las 03:15 horas de la tarde aproximación cuando los ciudadanos víctimas ESCALONA CONCEPCIÓN y YANNIS JAVIER DOMINGEZ GARCIA, que se encontraban en el caserío Algarrobito del Municipio San Rafael de Onoto, específicamente en la entrada de carretera 01, donde habitualmente estacionan sus vehículos Aveo, de color beige, placa AFFO8K, año Hyundai Accent de color rojo placas DAN59E respectivamente mientras imparten clases en la agropecuaria el algarrobo, al momento en que disponían a retirarse del lugar, fueron sorprendidos grupo de 5 personas aproximadamente quienes llegaron a bordo de vehículos tipo moto, portando de fuego y amenazándolos de muerte, los despojan de sus carteras en las cuales contenían dinero en documentos personales, documentación de los vehículos y de la misma manera de las llaves de encendido de sus respectivos vehículos, para luego huir del lugar a bordo de los vehículos propiedad de las victimas. Los ciudadanos agraviados luego se dirigen hacia la Estación Policial del Municipio San Rafael de Estado Portuguesa a los fines de formular la respectiva denuncia en relación al evento suscitado, posteriormente se constituye una comisión policial quien parte con dirección hacia el lugar de los hechos a de hacer recorrido a la altura del sector Tocuyano, logrando observar a dos ciudadanos a bordo de Vehículo automotor Hyundai Accent de color rojo placas DAN59E y a pocos metros del mismo se encontraban otro vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color beige placas AFF-08X, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto y seguidamente proceden a identificar a los mismos de la siguiente manera YOHANGEL ROYMAR ACOSTA GORDILLO, de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, igualmente en las cercanías donde fueron encontrados los ciudadanos fueron localizados un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Aguila, modelo 150, color anaranjado, serial de chasis LDXTKLO561A12754, serial de motor 162FMJ07010384 y un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo 150, color blanco, serial de chasis 8211MBCA2CDO14O7O, serial de motor SK162FM512001107710. Practicando de esta manera la aprehensión de los ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CONCEPCIÓN ESCALONA y YANNIS JAVIER DOMINGUEZ GARCIA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de dos (02) años y así mismo deja sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó se imponga al adolescente acusado las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los siguientes actos del proceso y así garantizar el fin último del proceso penal que se le sigue.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CONCEPCIÓN ESCALONA y YANNIS JAVIER DOMINGUEZ GARCIA.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, en fecha 21 de Enero del Año 2014, realizada por el ciudadano ESCALONA CONCEPCIÓN, expuso lo siguiente: “El día de hoy 21-01-2014 aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde cuando me encontraba en el caserío Algarrobito del Municipio San Rafael de Onoto, específicamente en la entrada de la carretera 01, lugar donde acostumbro dejar mi vehículo estacionado mientras doy clases en la escuela agropecuaria el algarrobo, soy sorprendido por un grupo de personas que se trasladaban en vehículos motos los cuales desconozco aproximadamente unos 4 o 5 personas a quienes por motivo de amenaza de muerte no pude visualizarle su cara ya que los mismos llegaron con una actitud agresiva hacia nosotros manifestando quieto no me mires tírate al piso dame lo que tienes entrégame las llaves del vehículo entre otras cosas (pertenecías) es de resaltar que al momento de dicho robo yo me encontraba en compañía de un colega y compañero de trabajo YANNIS DOMINGEZ, y otros compañeros quien tenia su vehículo estacionado cerca del mió y a quien también le despojaron sus pertenencias y se llevan dos vehículos, posterior a esto nos trasladamos hasta el comando de la policía llegando e informándole lo que había ocurrido...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar como la víctima narra los detalles de la ocurrencia del hecho.
SEGUNDO: con el Acta de Entrevista: en fecha 21 de Enero del Año 2014, realizada por el ciudadano YANNIS JAVIER DOMINGEZ GARCIA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 21-01-2014 aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde cuando me encontraba en el caserío Algarrobito del Municipio San Rafael de Onoto, específicamente en la carretera 01, donde dejo mi vehículo mientras laboro en la E.T.A EL ALGARROBO, fui sorprendido por un grupo de personas que se trasladaban en vehículos motos a quienes por motivo de amenaza de muerte no pude visualizarle su rostro ya que los mismos llegaron con actitud agresiva represiva y violenta hacia las personas que allí nos encontrábamos siendo víctima mi persona al igual que un compañero de trabajo de un robo por parte de estos sujetos los cuales nos quitaron nuestros vehículos y nuestras pertenencias posterior a esto nos trasladábamos hasta el comando de la policía llegando e informándole lo que me había ocurrido. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios policiales realzan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 21-01-2014, realizada los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARTIN GONZALEZ, C.l V- 15.869.282, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY, C.l V- 6.680.407, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL ARCANGEL C.I y- 12.859.153, OFICIAL (CPEP) YORMAN MONTERO C.I V- 17.260.275, adscritos a la Estación Policial San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente “El día de hoy martes 21 de enero del Año en curso, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio de labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad moto (móvil 01) y la unidad radio patrulla signada con el numero 821 efectuando patrullaje rutinario por las diferentes comunidades y sectores del Municipio, donde el SUPERIOR (CPEP) MARIN ALIRIO, quien fungía como jefe de instalaciones de la estación policial para ese momento nos hace un llamado vía radio, donde nos indica que nos trasladáramos para la estación policial esto con el fin de ponernos alerta motivado a que en la sede policial se encontraba dos ciudadanos los cuales fueron víctimas de un robo en este municipio, en vista de lo acontecido nos dirigimos inmediatamente la misma para luego entrevistamos con los ciudadanos víctimas esto con el fin de recabar información manifestarnos los mismos que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde fueron objeto de un robo a mano armada por parte de unos ciudadanos que los amenazaron de muerte si volteaban a mirarlo mientras lo robaban, en el cual los había despojado de dos vehículos uno de ellos un Aveo, de color beige, placa AFFO8K, año 2005 y el otro un Hyundai Accent de color rojo placas DAN59E entre otras cosas de valor y (pertenencias), en vista de la situación nos alistamos para luego darle curso a un dispositivo con la finalidad de darle respuesta inmediata a la problemática, procedimos a realizar un recorrido por las zonas boscosas y criticas de este oficio dando como resultado a las 04:00 de la tarde la localización de dos vehículos a la altura del sector Tocuyano, específicamente descendemos de las unidades y avistamos a dos ciudadanos introducidos en un vehículo Hyundai Accent de color rojo placas DAN59E. así como también a pocos metros visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color beige placas AFF-08X, procedimos a identificamos como autoridad del cuerpo de policía del estado Portuguesa, a quienes le solicitamos su identificación de los cuales uno de ellos se identifico para el momento como: YOHANGEL ROYMAR ACOSTA GORDILLO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 24.653.552, y el otro ciudadano manifestó ser adolescente y no tener documentación alguna, el OFICIAL (CPEP) YORMAN MONTERO, le realiza una inspección corporal para descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, siendo negativa dicha inspección al lugar donde visualizo dos vehículos moto una de color blanco y una de color anaranjado ambas modelo 150 las cuales se encontraban muy cerca del lugar pero metida entre las malezas manifestándonos los ciudadanos que eran sus vehículos de traslado mas no poseían algún documento de las mismas. En vista de que nos encontrábamos en la presencia de un hecho punible tipificado en las leyes venezolanas imponiendo a los ciudadanos a sus derechos constitucionales según lo establecido en el 127 del Código Orgánico Procesal penal de alguna manera se realiza la identificación plena según lo señala el articulo 128 de dicho código, quedando identificado YOHANGEL ROYMAR ACOSTA GORDILLO... 18 años de edad... y el ciudadano adolescente indocumentado IDENTIDAD OMITIDA, procede el OFICIAL. AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY a la incautación de los vehículos, como evidencia del delito quedando descrita de la siguiente manera: (01) un vehiculo marca Hyundai modelo Accent GS 1.5L año 1998, color rojo placas DAN-59E, serial de carrocería KMHVD31NPWU350031, (01) un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo año 2005 color beige placas AFF-08X serial de carrocería 8ZTJ52675V348726, (01) un vehículo (moto), tipo paseo, marca Aguila, modelo 150, placas no posee, color anaranjado, serial de chasis LDXTKLO561A12754, serial de motor 162FMJ0701 0384, (01) un vehiculo (moto), tipo paseo, marca Bera, modelo 150, placas no posee, color blanco, serial de chasis 8211MBCA2CDO14O7O, serial de motor SK162FM512001107710... una vez que llegamos a la sede policial los ciudadanos víctimas reconocen a los vehículos que le robaron, de inmediato se le notifica al respecto a los órganos regulares y natural, a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde los funcionarios practican la aprehensión del adolescente y la recuperación de los vehículos propiedad de las víctimas.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0098, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrito por SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Acarigua: realizada a: “Moto, marca Bera modelo 150 Año 2012 tipo Paseo clase Moto color Blanco uso Particular placas No Porta numero de identificación del vehículo: 8211MBCA2CDO14O7O numero de identificación del motor o cilindrada SK162FMJ120011O71O... CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA2CDO14O7O, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA2CDO14O7O, ORIGINAL. 03) En estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna...”. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo encontrado en las cercanías del lugar donde se produce la aprehensión del adolescente.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0099, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrito por SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Acarigua: realizada a: ‘Moto, marca marca skigo modelo 1 5Occ año 2006 tipo paseo clase moto color naranja uso particular placas no porta, numero de identificación del vehículo: LDXTCKLO561A12754 numero de identificación del motor o cilindrada 162FMJ07010384... CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LDXTCKLO56IA12754, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ07010384, ORIGINAL. 03) En estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna...”.Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo encontrado en las cercanías del lugar donde se produce la aprehensión del adolescente.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0102, de fecha 22 de Enero del 2014,, suscrito por LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Acarigua: realizada a: “marca hyundai modelo accent año 1998 tipo coupe clase automóvil color rojo uso particular placas DAN59E, número de identificación vehículo: KM HVD3 1 NPWU35003 1 numero de identificación del motor o cilindrada G4EKV321...CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica KMHVD31NPWU350031, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se O lee la cifra alfanumérica G4EKV321, ORIGINAL. 03) En estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0094, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrito por LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Acarigua: realizada a: ‘vehículo automotor, marca chevrolet modelo aveo año 2005 tipo sedan clase automóvil color beige uso particular placas AFFO8X numero de identificación del vehículo: 8Z1TJ526Z5V348726 numero de identificación del motor o cilindrada Z5V348726... CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ526Z5V348726, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica Z5V348726, ORIGINAL. 03) En estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna...”.
Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo propiedad de la víctima.
OCTAVO: con la Inspección de Área Técnica N° 119: en fecha 22 de Enero del Año 2014, siendo las 13:00, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JULIO MEDINA Y DETECTIVE YEYSSON UZCATEGUI adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua: practicado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO EL ALGARROBITO, CARRETERA 01, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar la inspección se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresco , se visualiza una calzada de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños estructuras modelos y colores, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar específicamente frente a la escuela agropecuaria el algarrobo, la circulación de vehículo del tipo automotor es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, dando resultados negativos...Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del lugar donde las víctimas fueron despojadas de sus vehículos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0094, de fecha 22 de Enero deI 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0102, de fecha 22 de Enero del 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los vehículos propiedad de las víctimas, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0094, de fecha 22 de Enero del 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0102, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE SUESCUN YAIFRE Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0098, de fecha 22 de Enero del 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0099, de fecha 22 de Enero del 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los vehículos encontrados en las cercanías donde fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y de características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leída íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0098, de fecha 22 de Enero del 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0099, de fecha 22 de Enero del 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS TESTIGOS:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.560.219, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa número 287, Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y de la misma manera puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: YANNIS JAVIER DOMINGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.124, residenciado en Urbanización Baraure 4, sector 3, casa número 43, Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y de la misma manera puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARTIN GONZALEZ, C.l V- 15.869.282, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY, C.l V- 6.680.407, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL ARCANGEL C.l V 12.859.153, adscritos a la Estación Policial San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 21 de Enero de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación de los vehículos antes señalados.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) YORMAN MONTERO C.I V- 17.260.275, adscritos a la Estación Policial San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Enero de 2014, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación de los vehículos antes señalados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección de Área Técnica N° 119: en fecha 22 de Enero del Año 2014, siendo las 13:00, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JULIO MEDINA Y DETECTIVE YEYSSON UZCATEGUI adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua: practicado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO EL ALGARROBITO, CARRETERA 01, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los, hecho investigados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que existe un concurso real de delitos que merecen sanción Privativa de Libertad, en la acusación admitida por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley .
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera un delito que no solamente atenta contra el derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida, al colocar en riesgo y peligro esta, por ser un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, violentando varios derechos y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación y pone en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente legal puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que existe un concurso real de delitos que merecen sanción Privativa de Libertad, en la acusación admitida por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos CONCEPCIÓN ESCALONA y YANNIS JAVIER DOMINGUEZ GARCIA, antes identificados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciocho.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.











Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.