REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000250
ASUNTO : PP11-D-2018-000250

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ, Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-05-1994, de 24 años de edad, soltera. de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el caserío Camburito calle principal, Innúmero Araure Municipio Araure estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424.543.78.72 y 0255.414.76.90, titular de la cédula de identidad V-24.813.032, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente no se produjo en flagrancia, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada BETZAIDA SEQUERA, quien expuso: se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, invocando la presunción de inocencia, una vez leída las actuaciones por el órgano aprehensor allí la victima indica dos nombres entre ellos se encuentra mi defendido y manifiesta que vecinos observaron a estas personas con sus objetos, vecinos que no nombro, de igual manera la victima indica que mi defendido es un azote de barrio, y que es uno de los ratero dentro de la comunidad, esta defensa consigna una constancia expedida por el Consejo Comunal de conducta intachable, consigno copia del titulo de bachiller y copia de la constancia de notas que es un buen alumno, ahora bien el acta policial ellos manifiestan que llegaron al caserío se introdujeron en una residencia pero sin testigos, a los fines de la certeza de los objetos encontrados, al folio 6 se dice que el techo esta reparado y al folio 7 no aparece el techo fracturado, por lo cual solicito se desestime el delito de Hurto Calificado, y por ultimo solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN .ACARIGUA, MARTES25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO2018. En esta fecha, siendo as 16:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, de manra espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ, Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-05-1994, de 24 años de edad, soltera. de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el caserío Camburito calle principal, Innúmero Araure Municipio Araure estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424.543.78.72 y 0255.414.76.90, titular de la cédula de identidad V-24813M32 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:”Resulta ser que el día de hoy martes 25-09-2018 a eso de la 08:00 hora de la mañana, cuando llego a mi casa, me percato que personas desconocidas violentaron e ingresaron por el techo del cuarto logrando sustraer lo siguiente: Un (01) televisor plasma, marca SONEVIEW, color negro, de 40 pulgadas, valorado aproximadamente en (40.000) Bs S, del cual desconozco más características, n (01) horno microondas color gris plomo, marca UTECH, valorado aproximadamente en (1.500) Ss S, del cual desconozco más características,,in (01) minicomponente de color blanco, marca UTECH, valorado aproximadamente en (5.000) Ss S, del cual desconozco más características, un (01) teléfono celular marca HYUNDAI, modelo E435LITE, color blanco, senal IMEI 354284081256663, valorado aproximadamente en (12.000) I3s S, del cual desconozco más características, es todo”, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTÉRROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el caserío Camburito calle principal, casa sin número, de color verde, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, en hora imprecisa, entre la noche del día de ayer lunes 24/09/2018 y la mañana del día de hoy martes 25/09/2018” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenecen los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicho lugar exista algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: “No, eso es un caserío humilde” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “Solo poseo factura del televisor y del teléfono celular; de las otras cosas no porque tienen mucho tiempo conmigo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material o participe en el presente hecho? CONTESTO: “Si, mediante comentarios de los habitantes del caserío me entere que vieron pasar en horas de la madrugada del día de hoy por la parte trasera de mi casa los sujetos a quienes conocen como José David Tirado Jiménez y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son los azotes del sector” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos arriba mencionados? CONTESTO: “Si, José David Tirado Jiménez, habita en el caserío Camburito calle principal, casa sin número, de color verde, específicamente frente á mi casa, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA habita en caserío Camburito, final de la calle principal, casa sin número, de color rojo y azul, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Los dos son los que se la pasan metiéndose en todos lados y llevándose las cosas, ya todos los habitantes del sector están cansados de ellos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos sujetos porten algún arma de fuego? CONTESTO: ‘Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicho sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: “Solo están ellos que son los rateros del sector” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos sujetos consuman alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:Diga usted,es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si a mí es primera vez pero a los vecinos ya se les han metido y ninguno denuncia” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos sujetos hayan estado detehidos ante algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No” Es todo”. TERMINÓ, SELYÓ,Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018.En ésta misma fecha, siendo las 19:30 horas, compareció por éste Despacho el Funcionario Detective Alberth Loyo, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de lnvestigaiones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentádo de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 38°, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiehte diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058- 01033, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Indrí Pérez, Detective Jefe Elías Maman, Detectives Agregado Carlos Molina, Franks Mota, Detectives Víctor Sánchez, Luis Paredes y Armando Piña (Técnico), a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: CASERJO CAMBURITO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, así como también realizar la respectiva inspección técnica del lugar; de igual manera Ubicar a los presuntos autores del hecho que se investiga; una vez ubicados en la precitada dirección, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la mismo figura como denunciante y víctima en el hecho que nos atañe, señalándonos así el lugar exacto dónde se suscitó el hecho, en vista de lo antes expuesto, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:40 horas, procedió el Detective (Técnico) Armando Piña, a realizar la inspección técnica del lugar, la cual se explica de manera amplia, detallada y se consigna a través de la presente acta, de igual manera se ?ahzó una larga y exhaustiva búsqueda, a fin de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés
criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que nos atañe, obteniendo resultados negativos. Continuando con las investigaciones pertinentes al caso de nuestra competencia, se le hizo referencia al denunciante sobre la ubicación exacta donde habitan sujetos que figuran como presuntos victimarios, afirmando las direcciones aportadas anteriormente en actas que anteceden, por tal motivo nos desentendimos de la ciudadana en cuestión, para así trasladarnos hasta la siguiente dirección: CASERIO CAMBURITO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde habita el sujeto de nombre: José David Tirado jimenez, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar su posible participación en el hecho de nuestra competencia; Una vez que nos dispusimos a salir de la vivienda de la ciudadana que figura como víctima, motivado a que el susodicho habita a escasos metros de dirección de la ciudadana denunciante logramos avistar frente a la morada de la víctima specífic3mente frente a una vivienda de color verde, a un sujeto, quien al notar la comisión policial mostró una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle la voz de alto, optando el susodicho por emprender veloz huida al interior de la, referida vivienda, tacto se inició una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el Detective Agregado Carlos Molina el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, se logró neutralizar al sujeto arriba mencionado, quien para el momento se encontraba en el área que funge como sala del inmueble en cuestión: de este mismo modo se le manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus partes lo expusiera, indicándonos que no poseía nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Víctor Sánchez, Luis Paredes, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective Agregado Carlos Molina, procedió a realizar l respectiva inspección de persona, con la finalidad de verificar si portaba alguna evidencias de interés criminalístico: por consiguiente el mencionado Funcionario realizó la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al referido sujeto su respectiva cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: 01.- JOSE DAVID TIRADO JIMENEZ, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/09/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Camburito, calle principal, casa sin número, de color verde, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 29.629.782, percatándonos que el mismo es el requerido por la comisión, de igual manera el Inspector Andrí Pérez y el Detective Luis Paredes, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por el interior de la referida vivienda, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar los Funcionarios en cuestión que en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente: UN (01) TELEVISOR PLASMA, MARCA SONEVIEW, COLOR NEGRO, DE 40 PULGADAS, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MODELO E435LITE, COLOR BLANCO, acto seguido según lo establecido en el artículo 234° del Códio Orgánico Procesal Penal, se le indicó al referido ciudadano que quedaría detenido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y d acción pública, por lo que siendo las 18:00 horas de la tarde, procede el Detective Agregado Franks Mota, a exponerle de manera clara, el motivo de la detención, por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndolo de sus Derechos, Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artíçulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente siendo las 18:10 horas de la tarde, el Detective Armando Piña, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación, colectando de este modo el Detective Luis Paredes las evidencias arriba mencionadas. Prosiguiendo con las investigaciones pertinentes al caso para el total esclarecimiento del caso de nuestra competencia, nos trasladamos a bordo de los vehículos en los que nos trasladábamos en compañía del ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hacia la siguiente CASERÍO CAMBURITO, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN
DE COLOR ROJO Y AZUL, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de ubicar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de igual determinar su posible participación en el hecho que nos atañe, una vez que nos encontrábamos en las cercanías de la referida dirección, logramos visualizar frente a una da de color rojo y azul a una persona del sexo masculino, quien luego de notar la presencia policial se tomó con una actitud sospechosa y evasiva, por lo que amparados en el articulo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, optamos a darle la voz de alto, optando el susodicho por emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda antes indicada, acto seguido procedimos a descender rápidamente de los vehículos en lo que nos trasladábamos, iniciándose una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el Detective Agregado Franks Mota el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, procedimos rápidamente a neutralizar al referido sujeto, quien para el momento se encontraba en el área que funge como sala del inmueble en cuestión, seguidamente los Detectives Luis Paredes y Víctor Sánchez, procedieron a ubicar alguna persona jue pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 1t° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Wilmer Rodríguez, procedió a realizar la respectiva inspección de persona, con la finalidad de verificar si portaba alguna evidencia de interés criminalístico; indicándole al sujeto en cuestión que exhibiera de manera voluntaria lo que portara entre su vestimenta, manifestando no tener ninguna evidencia de interés criminalístico, por consiguiente el mencionado Detective realizo la revis6n, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 1280 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano su respectiva “4ula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: 01 IDENTIDAD OMITIDA lográndonos percatar que es el sujeto requerido por la comisión, de igual manera el Detective Jefe Claiderson Goyo y el Detective Víctor Sánchez, procedieron a realizar minuciosa búsqueda por el interior de la referida vivienda, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar los Funcionarios en cuestión que en el área que funge como comedor de la referida morada, específicamente en debajo de una mesa se encontraba lo siguiente: UN (01) HORNO MICROONDAS COLOR GRIS PLOMO, MARCA UTECH, UN (01) MINICOMPONENTE DE COLOR BLANCO, MARCA UTECH, por tal razón se le solicitó información al ciudadano sobre la procedencia de dichos objetos, optando el susodicho por no dar respuesta alguna; por lo que en vista de lo antes expuesto motivado a que los referidos objetos guardan relación con el hecho que nos atañe y según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dicho individuo que quedaría detenido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 18:30 horas de la tarde, procede el Detective Agregado Carlos Molina, a exponerle de manera clara, el motivo de la detención, por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, imponiéndolo de sus Derecho, Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 490 Ordinal 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y su Instructiva de cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 18:40 horas de la tarde el Detective Armando Piña, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación, de igual forma y de manera continua el Detective Luis Paredes procedió a colectar las evidencias antes descritas. Seguidamente optamos por retornar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con los detenidos y las evidencias colectadas; Ya estando ubicados en esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), con el fin de verificar ante dicho sistema que le correspondan los datos aportados de igual manera los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano y el adolescente aprehendido, donde luego de una breve espera se logró constatar que por ante el sistema enlace CICPC SAlME, que si le corresponden los datos aportados, de igual manera que no presentan registros ni solicitud alguna. Seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta Oficina sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se le notificara a la fiscalía correspondiente; Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a las Fiscalías Primera y Quinta, Abogados Francisco Pérez y Lid Lucena, correspondientes al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quienes se les notificó sobre las detenciones de dicho ciudadano, el adolescente y de las diligencias practicadas, de lo que tuvo conocimiento y se dieron por enterado al respecto, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud fiscal se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 25-09-2018, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, después de que dichos funcionarios recibieran una denuncia de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ, en la cual les informa que el día 25-09-2018 a eso de la 08:00 hora de la mañana, cuando llega a su casa, se percata que personas desconocidas violentaron e ingresaron por el techo del cuarto logrando sustraer lo siguiente: Un (01) televisor plasma, marca SONEVIEW, color negro, de 40 pulgadas, valorado aproximadamente en (40.000) Bs S, del cual desconozco más características, n (01) horno microondas color gris plomo, marca UTECH, valorado aproximadamente en (1.500) Ss S, del cual desconozco más características,,in (01) minicomponente de color blanco, marca UTECH, valorado aproximadamente en (5.000) Ss S, del cual desconozco más características, un (01) teléfono celular marca HYUNDAI, modelo E435LITE, color blanco, serial IMEI 354284081256663, valorado aproximadamente en (12.000) Bs S, manifestando que presume que el hecho ocurrió entre la noche del día lunes 24/09/2018 y la mañana del día martes 25/09/2018, cuando no se encontraba en su casa y que sospecha de los ciudadanos José David Tirado Jiménez quien habita en el caserío Camburito calle principal, casa sin número, de color verde, específicamente frente á mi casa, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, quien habita en caserío Camburito, final de la calle principal, casa sin número, de color rojo y azul, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa ya que mediante comentarios de los habitantes del sector, estos vieron pasar a dichos ciudadanos en horas de la madrugada por la parte trasera de su casa, expresando que estas dos personas son los que se la pasan metiéndose en todos lados y llevándose las cosas, y que ya todos los habitantes del sector están cansados de ellos, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el lugar de residencia de la victima a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso y después de realizada la misma se dirigen hacia una de las direcciones aportadas por la victima, lugar donde habita el ciudadano José David Tirado jimenez, con la finalidad de realizar las investigaciones preliminares ya que el mencionado ciudadano habita a escasos metros de la dirección de la ciudadana denunciante y logran observar frente a la morada de la víctima específicamente frente a una vivienda de color verde, a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva y un comportamiento sospechoso, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, optando este ciudadano por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, iniciándose una persecución, por lo que actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al interior de la referida vivienda logrando alcanzarlo en la sala del inmueble, le realizan una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y no se le incautó ninguna evidencia de interes criminalístico adherido a su cuerpo por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por el interior de la referida vivienda y en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones, UN (01) TELEVISOR PLASMA, MARCA SONEVIEW, COLOR NEGRO, DE 40 PULGADAS, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MODELO E435LITE, COLOR BLANCO, de los cuales no supo dar respuesta de los documentos que le acreditaran la propiedad de los mismos, observando los funcionarios policiales que dichos objetos guardan relación con los objetos reportados como hurtados, por lo que proceden a la aprehensión de este ciudadano, quien quedó identificado como JOSE DAVID TIRADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V- 29.629.782, posteriormente se trasladaron hasta la dirección de habitación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de realizar las investigaciones preliminares del caso, y una vez que se encontraban en las cercanías de la referida dirección, logran observar frente a una vivienda a una persona del sexo masculino, quien luego de notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y evasiva, por lo que le dan la voz de alto, este hace caso omiso y emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda suscitándose una persecución por lo que actuando bajo las previsiones legales proceden a penetrar al interior de la vivienda y logran alcanzar a esta persona le realizan una revisión corporal y no le encuentra ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo realizan una revisión en el interior de la vivienda y encuentran debajo de una mesa UN (01) HORNO MICROONDAS COLOR GRIS PLOMO, MARCA UTECH, UN (01) MINICOMPONENTE DE COLOR BLANCO, MARCA UTECH, y el ciudadano no supo dar respuesta acerca de la procedencia de dichos objetos, por lo que en vista de lo antes expuesto y motivado a que los referidos objetos guardan relación con el hecho que se investiga los funcionarios proceden a la aprehensión de este ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia en actas los funcionarios policiales que no lograron ubicar persona alguna que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar su presencia inmediatamente se retiraron del lugar.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, después de haber ocurrido el hecho en posesión de varios de los objetos sustraídos de la residencia propiedad de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVAREZ PEREZ y dicho adolescente fue señalado por la victima, cuando esta interpone la denuncia como uno de los autores del hecho ya que personas que residen cerca del lugar donde ocurre el hecho lo vieron junto a otra persona en horas de la madrugada por la parte trasera de su casa, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado no se produjo en flagrancia, pero de las actas se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considerando quien decide que comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, ya que desde que es interpuesta la denuncia el adolescente imputado es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y al ser aprehendido el mismo día de ocurrir el hecho y cerca del lugar donde este ocurre encuentran en el sitio donde este se encontraba varios de los objetos que la victima señala que fueron sustraídos de su residencia, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y F.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2018.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.