REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000454
ASUNTO : PP11-D-2010-000454
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quien compareció voluntariamente a este Tribunal, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, Venezolana, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.801 .540, residenciada en el barrio Bella Vista II, calle 28, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: En fecha 19 de Abril de 2010 siendo aproximadamente siendo las 09:00 horas de la noche, la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el barrio Bella Vista II, calle 28, avenida 46, casa s/n, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en el mismo lugar se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien sostiene una discusión con la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, y luego de proferirle algunas palabras el adolescente acusado le lanza un objeto contundente (bloque), el cual logra impactar en la mano derecha de la victima, causándole lesiones de carácter leve según el resultado medico forense practicado a la victima. En fecha 20 de Abril del 2010 la victima MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ se dirige hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde realiza una denuncia en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo solicito copias certificadas de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal, así como los oficios donde se deje sin efecto la rebeldía. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, quien expuso: “Vengo a este despacho policial, con la finalidad de denunciar a los señores IDENTIDAD OMITIDA, quienes viven en la misma casa donde resido, ya que el día de ayer lunes 19/04/2010, aproximadamente a las 09:00 de la noche me agredieron física y verbalmente con unas piedras, porque supuestamente le molestaba la música que yo en ese momento estaba escuchando. Es todo.”. Cita del acta que riel al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ relata como sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de identificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con e/objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Ocular 962, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada en: EL BARRIO BELLA VISTA II, CALLE 28, CON AVENIDA 46, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos . . .“. Cita del acta que neta al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
QUINTO: Con el resultado Medico Forense Nro. 9700-161-1171 fecha 21/04/2010, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ. Donde el resultado de las lesiones es de CARÁCTER LEVE. Cita del acta que riela al folio de a causa.Elemento de convicción eficaz para determinar las lesiones que les causo la adolescente acusada a la víctima.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPII-D1O O00454, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarígua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el aiculo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-231-1O, iniciada con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quien expone: Vengo por ante este despacho policial, con la finalidad de denunciar a los señores IDENTIDAD OMITIDA quienes viven en la misma casa donde resido, ya que el día de ayer lunes 19/04/2010, aproximadamente a las 09:00 de la noche me agredieron física y verbalmente con unas piedras, porque supuestamente le molestaba la música que yo en ese momento estaba escuchando. Es todo. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 deI CÓDIGO PENAL. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ. Acta que riela al folio uno (01) de la presente causa. 2.- Acta de inspección del sitio del suceso Nro. 962. Acta que riela al folio cinco (05) de la presente causa. Acta de investigación Penal de fecha 20/04/2010. Acta que riela al folio seis (06) de la causa. 3.- Resultado medico legal físico externo Nro. 9007-161-1171, de fecha 21/04/2010, realizada a la victima MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ. Acta que riela al folio siete (07) de la presente causa. 4.- Con el acta de instructiva de Cargo levantada a la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ. Acta que riela al folio once (11) de la causa. 5-Con el Acta de Designación del Defensor Público recayendo en la Abg. Patricia Fidhel. Acta que riela al folio de la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente Acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DR SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medico Forense Nro. 9700-161-1171, Practicada a la victima MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, donde resulto: ... CARÁCTER LEVE”. Esta Incorporación se admite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337, 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al Examen Medico practicado a la victima para determinar las lesiones causadas por la adolescente acusada, y necesario para dejar constancia de las características de las lesiones.
VICTIMA- TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: VICTIMA MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, Venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.801 .540, residenciado en el barrio Bella Vista II, calle 28, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1. La incorporación por su lectura del Con la Inspección Ocular 962, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada en: EL BARRIO BELLA VISTA II, CALLE 28, CON AVENIDA 46, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . .El lugar es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 30-04-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERLY CAROLINA ARRIETA RAMIREZ, antes identificada, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un Derecho fundamental y que constituye un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la integridad Física y por ende el derecho a la vida de las personas y que no es ocasionando lesiones y agrediendo a las personas que se pueden resolver las divergencias entre los seres humanos; por lo que se impone esta medida persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 30-04-2014, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.