REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000252
ASUNTO : PP11-D-2018-000252



Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.17.601.840, fecha de nacimiento 17/07/1984, de 34 años de edad, lugar de nacimiento Araure Edo. Portuguesa y residenciada en Sector el canal, calle 02, casa Nro. Sin, municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Yo no entendí lo que es pero me declaro culpable del hecho, cuando el caso que paso a mi no me encontraron ningún armamento en la cintura, eso no lo tenia yo.

La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente: rechaza y contradice la medida solicitada contra su defendido ya que el mismo estudio y es primario, pero nunca había cometido ningún delito dejando a criterio del la Juez su decisión Es todo”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, quien expuso: “Yo me dirigía hacia el ambulatorio porque me tocaba tocar guardia y el me sale en una oscuridad y me sale apuntándome con el chopo y en ese momento el me abraza y me dice que camine como si somos novios y me dice entrega el teléfono coño e tu madre entrégame el teléfono, yo dure mucho para entregarle el teléfono y el me apuntaba mucho, se deja constancia que la víctima presente en la sala indicando con su mano el costado derecho señalando que le duele mucho por el costado derecho ya que forcejeo, para quitarle el chopo y el me seguía diciendo que le entregara el teléfono y yo seguía forcejeando mucho con el y se lo entregue y también me quería quitar el bolso y me volteo otra vez para quitarte el chopo y en eso venia una comisión y yo empecé a gritar y en eso lo agarraron a el y le quitaron el teléfono en el bolsillo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: SAN RAFAEL DE ONOTO, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2018. ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha, y siendo las 09:25 horas de la noche de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de recepción de denuncia de la estación policía: Rafael de onoto, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.601.840, fecha de nacimiento 17/07/1984, de 34 años de edad, lugar de nacimiento Araure Edo. Portuguesa, residenciada en Sector el canal, calle 02, casa Nro. Sin, municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, grado de instrucción educ3ció’ Primaria, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, siendo impuesta del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano quien por su contextura física pareciera ser adolescente, andaba vestido con una camisa de cuadros pequeños vinotinto y blanco y un short de jeans color negror de piel morena, contextura delgada y mediana estatura; quien hace pocos minutos, me robo un teléfono celular de mi propiedad, haciendo uso de un arma de fuego y amenazándome con disparar si yo no hacia lo que él me pedía. Esto aconteció en la calle prolongación de la avenida Bolívar; con dirección al sector tejerías, yo me dirigía hacia el ambulatorio de dicho sector ya que me corresponde montar guarda en el mismo. en vista de que pertenezco a la Milicia Bolivariana. La policía practico la detención del muchacho cuando este me tenia apuntada con el arma de fuego y al practicarle la inspección le consiguen en el bolsillo del pantalán mi teléfono celular de color blanco y 9egro marca HUAWEI, por lo que proceden a detenerlo y traérselo basta la sede policial lugar donde ofrezco voluntariamente mi denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE 1-A DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga UD. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy Jueves 27/09/2018, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la calle prolongación de la avenida Bolívar, del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa PREGU: Diga UD. ¿Conoce usted a la persona que usted denuncia? CONTESTO: No, primera vez que veo a ese muchacho, solo veo que es una persona joven supongo que adolescente. PREGUNTA: ¿Utiliza algún arma para proceder al robo en su contra? CONTESTO. SI. Utilizo una escopeta recortada, me amenazaba con dispararme si no le entregaba mi teléfono. PREGUNTA: ¿Diga UD; el ciudadano quien está denunciando logra el objetivo de sustraerle alguna pertenencia? CONTESTO: SI. Me roba m teléfono de color blanco y negro marca Huawei pero la policía lo recupera. PREGUNTA: ¿Diga UD; Al momento del robo en su contra, alguna persona logra ser testigo de o sucedido? CONTESTO NO. Eso estaba muy solo en la calle, yo ha hacia el ambulatorio a montar guardia. PRFGUNTA Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: si, espero se tomen las acciones legales necesarias para que esto no siga sucediendo ya que este muchacho me amenazo con matarme si yo lo denunciaba. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”. En esta misma fecha, Jueves 27 de Septiembre del año 2018, siendo las 09:30 horas de la noche, comparece por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de la estación Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrullaje inteligente cuadrante N 01, los funcionario policiales: oficial jefe (CPEP) Asrak Antonio, titular de la cedula de ¡identidad N10.727.194, oficial agregado (CPEP) Moreno Carlos, titular de la cedula de identidad W-21.024.405, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy jueves 27 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándonos de servicie en labores de patrullaje punto a pie como función inherente al cargo de patrullaje inteligente, efectuando un recorrido rutinario por el perímetro asignado, cuando por la calle prolongación de la avenida Bolívar, sector la arenera de este municipio observamos que una ciudadana discutía con un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia en el sitio, emprende la huida a la carrera situación que nos alerta al igual que la ciudadana expresaba que quien huía le había robado un teléfono; por tanto le damos la voz de alto identificándonos como oficiales del cuerpo de policía del estado Portuguesa la cual acata logrando darle captura. En efecto la persona a la cual detenemos le informamos que si entre su ropa o adheridas a su cuerpo poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico procediera a mostrarlo, respondió que no motivo por el cual para dar fe de su respuesta se le explique que se le realizaría una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, practicada por el oficial agregado (CPEP) Moreno Carlos de lo que se obtiene como resultado lo siguiente: entre su pretina del short tipo jeans de color negro por la parte delantera de su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con empuñadura de madera, de fabricación artesanal, adaptada a calibre 44 milímetros, con un cartucho en el área de aprovisionamiento del mismo calibre. En el bolsillo del lado derecho del short de color negro tipo jeans; un teléfono móvil celular, de color negro y blanco, en la pantalla frontal se lee MOVILNET, S/N: R5K9MA928O225876, con batería de carga marca HUAWEI, HB5D1. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal es aprendido siendo las 09:15 horas de la noche, acto seguido para su identificación inicial se le solicita su documento de identidad donde se evidencia que el mismo es adolescente, en vista de ello amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA la evidencia incautada como objeto de interés criminalístico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con empuñadura de madera, de fabricación artesanal, adaptada a calibre 44 milímetro, con un cartucho en el area de aprovisionamiento del mismo calibre. En el bolsillo del lado derecho del short de color negro tipo jeans; un teléfono móvil celular, de color negro y blanco, en la pantalla frontal se lee MOVILNET, SIN: R5K9MA9280225875, con batería de carga marca HUAWEI, HB5D1. Seguidamente procedemos al trasladarlo al adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde la ciudadana víctima se traslada voluntariamente a formular la denuncia manifestando tener factura a su nombre del teléfono con la que puede demostrar que es de su propiedad. Se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscal Quinto del Ministerio Público, segundo circuito del estado portuguesa Abg. Lid Lucena, vía telefónica al respecto, quien gira instrucciones para que como parte de la investigación se incaute la ropa del adolescente, siendo esta: una camisa de mangas cortas, tejido a cuadros de colores vinotinto y blanco sin marca visible y un short tipo bermuda jeans de color negro, marca Marchael. Hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventiva de la estación policial san Rafael de onoto, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, se hace formal la denuncia por parte de la víctima y finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO
TERCERO: Con la experticia de Avalúo Real signada con el N°9700-0058-1050 de fecha 28-09-2018, realizada a un telefono celular de color negro y blanco, marca HUAWEI, modelo HB5D1.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-0058-1051 de fecha 28-09-2018, realizada una camisa manga corta, elaborada en fibras naturales de color vinotinto y blanco y una prenda de vestir de las denominadas short de color negro.
QUINTO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-BIC-031, de fecha 28-09-2018 realizada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 27-09-2018 aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle prolongación de la avenida Bolívar, sector la arenera del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y observan a una ciudadana que discutía con un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial en el sitio, emprendió la huida y la ciudadana expresaba que quien huía le había robado un teléfono celular; por tanto le dan la voz de alto identificándose como oficiales del cuerpo de policía del estado Portuguesa, logrando darle alcance, le realizan una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y entre la pretina del short tipo jeans de color negro que vestía por la parte delantera le encuentran un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, con empuñadura de madera, de fabricación artesanal, adaptada a calibre 44 milímetros, con un cartucho en el área de aprovisionamiento del mismo calibre y en el bolsillo del lado derecho del short le encuentran un teléfono móvil celular, de color negro y blanco, en la pantalla frontal se lee MOVILNET, S/N: R5K9MA928O225876, con batería de carga marca HUAWEI, HB5D1, propiedad de la victima, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia que ellos observan cuando ocurre el hecho y la victima señala al adolescente aprehendido como el autor del hecho.
3.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que el hecho ocurre el día Jueves 27/09/2018, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la calle prolongación de la avenida Bolívar, del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa, cuando se dirigía a cumplir con la Guardia en el ambulatorio de esa localidad ya que pertenece a la Milicia Bolivariana y le correspondía cumplir con la guardia de ese día, cuan es sorprendida por un ciudadano quien por su contextura física parecía ser adolescente, el cual andaba vestido con una camisa de cuadros pequeños vinotinto y blanco y un short de jeans color negror de piel morena, contextura delgada y mediana estatura; quien haciendo uso de un arma de fuego y amenazándola con dispararle si no hacia lo que él le pedía la despoja de un teléfono celular de color blanco y negro marca HUAWEI de su propiedad y en ese momento pasaban unos funcionarios policiales quienes vieron lo ocurrido y practican la detención del adolescente y le consiguen en el bolsillo del pantalán el teléfono celular de su propiedad.
4.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que el autor del hecho vestía una camisa de cuadros pequeños de color vinotinto y blanco y un short de jeans de color negro, que portaba un arma de fuego con la cual la amenaza de muerte y que la despoja de su teléfono celular color negro y blanco, S/N: R5K9MA928O225876, con su batería de carga marca HUAWEI, HB5D1 y del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano aprehendido, al momento de su aprehensión vestía una camisa de cuadros pequeños de color vinotinto y blanco y un short de jeans de color negro , que portaba un arma de fuego entre su vestimenta y un teléfono celular color negro y blanco, S/N: R5K9MA928O225876, con su batería de carga marca HUAWEI, HB5D1.
5.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que el autor del hecho la amenazó con matarla si ella lo denunciaba.
6.- Que de lo expuesto por la victima en la audiencia oral se desprende que su declaración coincide con lo expuesto en su denuncia al manifestar que el dia en que ocurrió el hecho se dirigía hacia el ambulatorio porque le tocaba guardia y el adolescente le sale en la oscuridad y la apunta con un chopo y le pide que le entregue el teléfono y ella forcejeo con él para no entregárselo y en vista de que la apuntaba con el chopo y la amenazaba se lo entregó y como también quería despojarla del bolso que portaba ella seguía forcejeando con el adolescente y en ese momento venia una comisión policial y la victima comienza a gritar y los funcionarios lo aprehendieron y le encontraron el teléfono en el bolsillo.
7.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue señalado por la victima como el autor del hecho y se vió perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del teléfono celular propiedad de la victima y en posesión del arma utilizada para la comisión del hecho.
8.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
9.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
10.- Que de lo expuesto por la victima en la audiencia oral se desprende que esta señala al adolescente imputado como el autor del hecho y es muy clara al manifestar que el mismo portaba un arma de fuego tipo chopo con la cual la amenaza de muerte y de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-BIC-031, de fecha 28-09-2018 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente imputado se desprende que se trata de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria.
11.-Que de las actas procesales se desprende la existencia del teléfono celular incautado en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente imputado, puesto que consta Experticia de Avalúo Real signada con el N°9700-0058-1050 de fecha 28-09-2018, realizada a un telefono celular de color negro y blanco, marca HUAWEI, modelo HB5D1.
12.- Que de las actas procesales se desprende la existencia de la vestimenta descrita por la victima como la que portaba el adolescente imputado al momento de ocurrir el hecho y de ser aprehendido, puesto que consta Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-0058-1051 de fecha 28-09-2018, realizada una camisa manga corta, elaborada en fibras naturales de color vinotinto y blanco y una prenda de vestir de las denominadas short de color negro.
13.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del teléfono celular propiedad de la victima, con el arma utilizada para la comisión del hecho y fue señalado por la victima como el autor del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y consta en las actuaciones que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA reside en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa el cual queda distante del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa lugar en el cual, el adolescente fue aprehendido en horas de la noche, requiriéndose de vehiculo para trasladarse hasta el referido Municipio, por lo que considera quien juzga que no hay contención familiar, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma de fuego y de graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones del autor del hecho, aunado a ello la victima en su denuncia refiere que el autor del hecho (se presume que sea el adolescente imputado) la amenazó con matarla si lo denunciaba y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.