REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001372
DEMANDANTE: ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.629, domiciliada en la calle 29 entre avenidas 22 y 23, casa N° 33-30, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 217.033.
DEMANDADO: RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.586, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 183.450.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-
MATERIA: CIVIL.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017 (f-01 al 38), mediante el cual la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.057.650 debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, interpone demanda por INDENNIZACION DE DAÑOS. Fundamentado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2017 (f-40), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.617.868, con domicilio en la calle 10 (hoy calle 29), entre avenidas 22 y 23, casa Nº 22-30, Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11-07-2017, el apoderado actor consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Consta auto del tribunal mediante el cual ordena librar las boletas de citaciones correspondientes. (f-41-43).
En fecha 09-08-2017, el apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios para la materialización de la citación del demandado. (f-44).
En fecha 09-08-2017, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firma firmada por el ciudadano Ramón de Jesús Fonseca Noguera en su carácter de demandado (f-45-46).
En fecha 16-09-2017, comparece ante el Tribunal el ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, y expone: “manifiesto al Tribunal que no tengo abogado para que me asista, ni tampoco cuento con el dinero para costear los gastos de dicho abogado, por lo que solicito al tribunal que se me garantice el medio de defensa, por medio de un abogado que me asigne el Tribunal”. (f-47).
En fecha 17-10.2017, comparece ante el Tribunal el abogado JOSE LUIS BARRERA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora y consigna la presente diligencia en cuanto a la comparecencia del ciudadano demandado del día de ayer 17-10-2017, a esgrimir dentro del plazo de emplazamiento para la contestación de la misma, para informar al Tribunal que carecía de los medios necesarios y de abogado que lo asistiera. (f-48).
En fecha 19-10-2017, el Tribunal por medio de auto, procedió a postular un abogado asistente del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, y se ordeno librar boletas de notificación a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho para presentar su aceptación o excusa. (f-49-50).
En fecha 06-11-2017, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SEGUNDO NARCIZO GUTIERREZ, que este Tribunal lo postulo como abogado asistente. (f-51-52).
En fecha 08-11-2017, El Tribunal por medio de auto deja constancia de la comparencia del ciudadano NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, quien expuso; “no voy aceptar el cargo de abogado asistente del demando, en virtud de que hoy me entreviste con él en su casa de habitación y se encuentra postrado en una cama sin poder caminar y su esposa manifestó que la próxima semana, va a ser operado quirúrgicamente, por lo que va a ser imposible que el pueda acudir a este Tribunal, a contestar la demanda, no obstante la esposa manifestó que va a consignar una constancia medica para corroborar lo que estoy manifestando en el presente acto” (f-53).
En fecha 13-11-2017, el Tribunal, por medio de auto procede a postular como abogado asistente al profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO y ordena su boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho, a presentar su aceptación o excusa. (f-54-55).
En fecha 04-12-2017, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO, que este Tribunal lo postulo como abogado asistente. (f-56-57).
En fecha 06-12-2017, el Tribunal, deja constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, quien expuso: “no acepto el cargo en virtud de que estaré de viaje fuera de la ciudad” (f-58)
En fecha 30-01-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal que sirva a designar con carácter de urgencia un nuevo abogado asistente para el demando, debido a que el mismo se encuentra en un estado delicado de salud y es de nuestra imperiosa necesidad la continuación del proceso aquí ventilado. (f-59)
En fecha 08-02-2018, el Tribunal, por medio de auto, procede a designar nuevamente al profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y ordena su notificación por medio de boleta, a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho a presentar su aceptación o excusa. (60-51)
En fecha 17-04-2018, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, que este Tribunal lo postulo como abogado asistente. (f-62-63)
En fecha 23-04-2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, quien acepto el cargo de abogado asistente. (f-64)
En fecha 17-05-2018, comparece la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, debidamente asistida por la abogada NANCY CANELON SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 286.396, expone; “visto la aceptación del cargo del defensor que recae en el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consigno los emolumentos necesarios a los fines que se libre las boleta” (f-65).
En fecha 17-05-2018, comparece por ante el Tribunal, la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, expone y consigna “PODER JUDICIAL APUD ACTA a los abogados NANCY CANELON SUAREZ Y GEORGES ELIAS GHAGHOUR HAMAL, inscritos en los IMPREABOGADOS BAJO LOS NUMEROS 286.396 Y 66.812” (F-66)
En fecha 17-05-2018, comparece la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, debidamente asistida por la abogada NANCY CANELON SUAREZ, y presenta escrito donde REFORMA LA DEMANDA. (F-67-72)
En fecha 23-05-2018, el Tribunal por medio de auto, ADMITE la REFORMA de la demanda, en consecuencia se le concede al demandado veinte (20) días de despacho para que conteste la demanda y así mismo se libraron boletas de citación con copia certificada del libelo de la demanda. (f-73) en la misma oportunidad, fueron consignados los fosfatos respectivos a los efectos de que se libre la boleta de citación. (f-74-75)
En fecha 11-06-2018, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS. (f-76-77)
En fecha 12-06-2018, consta el abocamiento de la Juez Suplente Miriam Sofía Durand Sánchez. (f-78).
En fecha 10-07-2018, comparece ante este Tribunal, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, para consignar escrito de OPOSICION DE CUSTION PREVIA. (F-79-82)
En fecha 23-07-2018, el Tribunal por medio de auto ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. (f-85)
En fecha 01-08-2018, comparece el abogado GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO y consigna escrito para promover pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por el defensor judicial RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA. (F-86)
En fecha 07-08-2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que decidirá la cuestión previa opuesta al décimo día de despacho siguiente. (f-88).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-

”…Yo, CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 18.800.601, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, actuando en mi condición de Defensor Ad Litem, del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 3.617.868, comparezco ante este Tribunal en su debida oportunidad procesal, a fin de interponer escrito de OPOSICION DE CUESTION PREVIA, en los siguientes términos:

UNICO
CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
El Código de Procedimiento Civil, establece las llamadas cuestiones previas, las cuales consisten en defensas previas ejercidas por la parte demandada en el lapso de emplazamiento, pero diferente al acto de contestación de la demanda, entre las cuales, en el ordinal sexto se encuentra el defecto de forma de la demanda por no llenar el requisito del Artículo 340 eiusdem, conforme a lo dispuesto en su artículo 346, en concordancia con el artículo 350:

“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
(…)

Articulo 350º alegadas las cuestiones previas a que se refieren a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 4º del mismo Código establece:

Articulo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)

El ordinal 6º del articulo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se a ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo Código.

Los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica. Que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1983, citado por Leoncio Edilberto cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da edición, Pág. 58) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia coincide a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto de forma de la demanda.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante, en su escrito libelar en lo que respecta al petitorio, expresa que incoa la demanda “… a fin de que sea demolida la obra nueva y se restituya la situación jurídica infringida en cuando (sic) a la propiedad plena de mi inmueble, y sea acreditada como tal, ya que construcción realizada sin mi consentimiento ocasiona daños al inmueble donde vio (sic) con mi núcleo familiar…”

No obstante, no determina con precisión en que consiste su petitorio, sin indicar cuales son las obras o construcciones que se deben demoler, así como tampoco indica cual es la situación jurídica que se debe restituir.

Sobre este particular, se debe tener en cuenta, que la sentencia, su dispositivo, va de la mano con el petitorio, con la pretensión del actor, de modo que el juzgador no debe otorgar mas de lo pedido por el accionante. Sin embargo, si el accionante no especifica con claridad el objeto de su pretensión, indiscutiblemente, el tribunal se encontrara atados de manos a decidir conforme a lo pedido, teniendo en este caso que dictar una sentencia que sentencia que carece de determinación objetiva conforme a derecho.

Por lo tanto, opongo, en nombre de mi defendido, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 340 eiusdem, para que surta los efectos legales consiguientes”……

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-

”…Quien suscribe, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.478, con Inpreabogado Nº 66.812, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, soltera, Licenciada en educación, mención Filosofía y Letras, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.629, plenamente identificada en autos, en la causa Nº C- 2017- 0001372, ante usted ocurro muy respetuosamente para contestar la cuestión previa opuesta por el defensor ad liten, del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, Venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.617.868, en los siguientes términos:

De conformidad con lo preceptuado por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que contradigo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa del defecto de forma alegada por el defensor del demandado de conformidad en el ordinal 6 del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 10/07/2018.

Estando en el termino para dar contestación a la cuestión previa alegada por el defensor ad liten del demandado ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, plenamente identificado, es precisar que en el libelo de demanda y su reforma esta muy clara la pretensión, así como se estipulo en la primera fase del PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, de la construcción de obra nueva que levanto sin el permiso y consentimiento de mi representada.

Ciudadana juez estando en la oportunidad legal para contestar y rechazar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, de conformidad en el ordinal 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem, supuestamente por no determinar con precisión lo planteado.

Ahora bien, las obras realizadas fueron el levantamiento de una pared de bloques por el frente del hoy y siempre local comercial que forma parte integra de propiedad de mi representada, que fue prestado en calidad de comodato para que trabaje como en efecto lo hace de sastrería, dicha construcción de la pared que dividió el inmueble como se dijo forma parte integro de la casa de mi representada, así como la toma individual de agua ilegal, la toma independiente de la electricidad todo eso sin mi permiso y menos de los órganos respectivos, con el levantamiento de la pared divisoria, daño la división del techo, ocasionando filtraciones, lo cual trajo como consecuencia graves filtraciones a mi vivienda, y las otras construcciones que realizo y también denunciadas en el procedimiento interdictal de obra nueva, que son la construcción por la parte de atrás de mi casa, el levantamiento de dos piezas con paredes de bloque sin las debidas columnas y menos la viga arrastre, lo que conlleva a un riesgo de caerse, así como la división de mi terreno antes descrito, con las construcciones antes descritas, situación esta, que pueda causar el derrumbe de esa pared por causa de filtraciones, es por eso solicito la demolición de dichas bienhechurias que no forma parte de mi propiedad, además que la alcaldía de Municipio Páez de Estado Portuguesa, quien participo en la inspección realizada en la primera fase de la interdicción dejo una constancia de paralización y una apertura de procedimiento de multa por levantar la obra sin la debida perisología, y en el mismo acto la oficina de Ingeniería Municipal le ordeno la paralización de la misma y este no acato dicha paralización, tal como quedo demostrado en la primera fase y que consta como medio de prueba.

Es importante destacar ciudadana Juez, que dichas obras fueron realizadas dentro de la propiedad de mi representada, tal como se demostró en la primera fase interdictal como en el escrito de la demanda, sobre un lote de terreno que forma parte integra de mi propiedad, ubicadas en la calle 10 (hoy calle 29), entre avenidas 22 y 23, casa No.22-30, sector campo lindo, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: el terreno tiene un área de 10 metros de frente por 40 metros de fondo , para un total de (400 M2) y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Claudio Méndez; SUR: con casa y solar que es o fue de Santiago Alvarado, ESTE: con calle 29 (por error de trascripción en el titulo supletorio protocolizado se se coloco calle 70 que coexiste) que es su frente y OESTE: con casa y solar que es o fue de Claudio Alvarado, tal como consta en el titulo supletorio que se levanto sobre terreno ejido de la alcaldía del municipio Páez del Estado Portuguesa, cumpliendo con todas la normativas de la alcaldía y el consejo municipal donde se aprobo el levantamiento de dichas bienechurias, escritura que esta debidamente protocolizada en la oficina subalterna del registro del Municipio Peaz del Estado Portuguesa. Bajo el Nº 46, tomo 08, protocolo I, de fecha 30 de septiembre de 1993, que acompaño a este libelo, marcada, “A” , al mismo tiempo consigno Ficha Catastral Marcado “C” y Croquis Catastral marcado “D”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandad en su escrito de contestación el cual fue interpuesto extemporáneo”….


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Promovidas en el Libelo de la Demanda. Consta en el libelo de la demanda las pruebas consignadas;

PRIMERO: la cual ratifico en este acto el titulo supletorio debidamente levantado y protocolizado en la Oficina Subalterna Del Registro Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, Bajo El N° 46, Tomo 08, Protocolo I, De Fecha 30 De Septiembre De 1993, y libre de todo gravamen y que acompaño a este libelo, en copias certificadas marcado “A”, el objeto de la prueba es para demostrar la ocupación. Dicha documental no fue consignada en el expediente en virtud de lo cual no se valora.

SEGUNDO: Ratifico la sentencia dictada en la primera fase de la dictada en 02 de marzo de 2016, de la QUERELLA INTERDICTAL, mediante sentencia dictada en la misma fecha, como consta en legajo de copias certificadas que se consigno junto con el libelo de la demanda .Se dio inicio a la presente acción con la interposición de la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2015 y admitida el 23 de noviembre de 2015, por el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, en vista de la construcción de obra nueva por parte del querellado, CIUDADANO RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.617.868, cuyos hechos y situación particular constan en el expediente signado bajo el N° C-2015-001219, cursante por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde el tribunal dicto la orden de paralización de la obra nueva , agotado el procedimiento previo y estando dentro del lapso legal que establece el articulo N° 716 del código de procedimiento civil procedemos en los siguientes términos, el objeto de la prueba es para demostrar que las obras realizadas fueron hechas ilegalmente sin autorización de mi mandante. Se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que se agoto la primera fase sumaria en el presente procedimiento interdictal de obra nueva.

TERCERO: ratifico el escrito de rechazo de las cuestión previa en todo y cada uno de sus partes.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que se agregue el presente escrito de prueba en la presente incidencia y sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. Es todo…


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar entre otros requisitos:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Considera esta juzgadora que en relación al 0rdinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión, tal como se evidencia del libelo de la demanda al indicar claramente en el escrito libelar los hechos en que se fundamenta la pretensión al señalar entre otras que: “…Ciudadana Juez, en tal sentido, es necesario hacer de su conocimiento que en fecha 02 de marzo de 2016, se dio por terminada la primera fase de la querella interdictal, mediante sentencia dictada en la misma fecha, tal como consta a los folios 137 y 138 del legado de copia certificada marcado “A”, la cual quedo definitivamente firme el 10 de marzo de 2016, por tal motivo ocurro ante su competente autoridad y dentro del lapso establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sea demolida la obra nueva y se restituya la situación jurídica infringida en cuanto a la propiedad plena de mi inmueble, y sea acreditada como tal, ya que dicha construcción realizada sin mi consentimiento ocasiona daño al inmueble donde vivo con mi núcleo familiar, debido a la bienhechurías que levantó el ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA que aquí demando, que consta del levantamiento de unas paredes de bloque por el frente del hoy local que es su frente y donde funciona su sastrería, al mismo tiempo con la construcción que realizó dividió el inmueble que forma parte intimó de mi casa, realizando toda la construcción ilegal de la toma de agua, electricidad sin respectivo permiso de Aguas de Portuguesa y sin mi respectivo autorización, con el levantamiento de la pared, daño la división del techo, ocasionando filtraciones daño a la pared la cual ha traído como consecuencia graves filtraciones a mi vivienda, y otras bienhechurías como lo son dos piezas con paredes de bloques sin la debida columnas y menos la viga de arrastre, lo que conlleva un riesgo, puesto que ha destruido y desmejorado la calidad de vida tanto de mi familia como lamía, así como la división de mi terreno antes descrito, además de que la situación pueda causar el derrumbe de esa pared que se está filtrando, y que es de mi exclusiva propiedad...”. Asimismo en cuanto a los fundamentos de derecho hace referencia al artículo 716 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2001, N° 17.
Así las cosas, se hace necesario citar la jurisprudencia que en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente: “… en forma reiterada esta Sala ha señalado que:“ (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

En tal sentido la parte actora fundamenta la demanda en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la demolición de la obra nueva que consiste en el levantamiento de una pared de bloques por el frente del local comercial que forma parte integral del inmueble objeto del juicio; alegando además que con el levantamiento de la pared divisoria, daño la división del techo, ocasionando filtraciones, lo cual trajo como consecuencia graves filtraciones a la vivienda, y las otras construcciones que realizó y también denunciadas en el procedimiento interdictal de obra nueva, que son la construcción por la parte de atrás de la casa, el levantamiento de dos piezas con paredes de bloque sin las debidas columnas y menos la viga arrastre, lo que conlleva a un riesgo de caerse, así como la división del terreno antes descrito, con las referidas construcciones pueda causar el derrumbe de esa pared por causa de filtraciones y en consecuencia solicita se restituya la situación jurídica infringida en cuanto a la propiedad plena del inmueble objeto del presente juicio, constituido por unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 10 (hoy calle 29), entre avenidas 22 y 23, casa No.22-30, sector campo lindo, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: el terreno tiene un área de 10 metros de frente por 40 metros de fondo , para un total de (400 M2) y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Claudio Méndez; SUR: con casa y solar que es o fue de Santiago Alvarado, ESTE: con calle 29 (por error de trascripción en el titulo supletorio protocolizado se se coloco calle 70 que coexiste) que es su frente y OESTE: con casa y solar que es o fue de Claudio Alvarado. En atención a ello considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si se cumplió los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente lo contenido en el numeral 4º eiusdem, por cuanto tal como lo señalé anteriormente la parte actora indicó los motivos de hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Y así se decide.


IV
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º referente a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución.
Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-

El Secretario.

MSDS/mjgf/krch.- Expediente Nº C-2017-001372.-