REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N° C-2018-001483
DEMANDANTE: MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.708.755.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.210.-

DEMANDADA:
EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.092.497, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MATERIA
CIVIL


DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio la presente causa en fecha 07 de Mayo del 2018, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano: MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.708.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.210, demanda a la ciudadana: EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.092.497, respectivamente, por motivo de RECONOCIMINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Estimando la presente demanda por la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3.000 U. T).-
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.
Por medio de auto de fecha 20/09/2018, (folio 09), el Tribunal da por recibida la presente demanda por distribución.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, quien decide observa, que el juicio donde se genera la incompetencia a analizar, versa sobre una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que, con el objeto de determinar la competencia por la materia y verificar si se trata de un juicio contencioso o no, resulta menester señalar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone que: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Sobre dicha norma, el autor patrio R.H. La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo 3, Página 436, manifiesta que:

(…) Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual (…)

El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario el Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario (…).

En ese sentido, este Tribunal estima que la pretensión de la demandante se adecua al supuesto establecido en la norma que antecede, es decir, lo que pretende la parte actora es que la demandada de autos reconozca un documento privado presuntamente suscrito por ella. Ahora bien, tal y como lo explica el autor R.H. La Roche, supra citado, el reconocimiento de documento privado por vía principal discurre por el procedimiento ordinario, teniendo previsto una oportunidad para que el demandado conteste a la demanda donde puede reconocer o negar la firma y/o el contenido del documento que le fuera opuesto.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en virtud de la posibilidad que en estos casos tiene el demandado de contradecir la demandada procediendo a negar el contenido o la firma del instrumento privado que le fuera opuesto, hace patente que se está en presencia de un procedimiento contencioso. Tal conclusión es abonada también por el hecho que dicho procedimiento es capaz de generar cosa juzgada, es decir, si de una u otra forma el documento privado opuesto queda reconocido, posteriormente dicha circunstancia no puede ser cambiada o modificada; características éstas de las cuales adolecen los procedimientos llamados de “jurisdicción voluntaria”, ya que, no brindan la posibilidad de contradicción ni generan cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se debe concluir que en este caso estamos en presencia de una pretensión que debe ser tramitada mediante un procedimiento contencioso y, por lo tanto, la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, no está únicamente atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, sino también a los de Municipio, dependiendo de la cuantía establecida en el libelo de demanda. Es por ello que resulta evidente que de acuerdo a la materia, en concordancia con la cuantía establecida por la parte demandante en el escrito libelar el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta causa, en virtud de la referida Resolución, es el Tribunal de Municipio. Así se declara.

En consonancia con lo expresado supra, considera este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el actor ciudadano: MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.755, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.210, estima la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del asunto, y declina el conocimiento de la presente demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien inicialmente declino la competencia a los juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por otra parte, es necesario señalar que el mencionado Juzgado de Municipio se declaro INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, afirmando que: “… en virtud del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, y por consiguiente en el caso en comento declara que le corresponde el conocimiento de la presente pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado por vía principal, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”.
En tal sentido considera quien decide que no existe ningún texto normativo que le atribuya la competencia en razón de la materia exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en aquellas demandas de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por vía principal, como se dijo anteriormente, puede ser atribuida a los Tribunales de Primera Instancia y también a los de Municipio, dependiendo de la cuantía establecida en el libelo de demanda, en este sentido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y este juzgado solicita de oficio la regulación de la competencia por lo que se ordena la remisión del expediente al juzgado de alzada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA Y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA , solicito de oficio la regulación de la competencia por las razones anteriormente señaladas y en consecuencia:

* PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia.

* SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que decida acerca del presente asunto. Líbrese oficio.

* TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Alzada y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez que el tribunal de alzada se pronuncie favorablemente sobre el conflicto negativo de competencia aquí planteado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (25/09/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

El Secretario,

Abg. Mauro Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-

El Secretario Titular,



MSDS/MJGF/KAREN.-
Expediente. Nº C-2018-001483.-