REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº C-2018-001466.-
DEMANDANTE: GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA, (GRACORSA),Rif J-30044466-0, domiciliada en la avenida 33 con calle 30 Centro Comercial China nivel 1 Oficina 1-1, sector Centro, Acarigua Portuguesa, inscrita por ante el registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 1.992, anotado bajo el número 173, libro 2, folios 19 frente al 184 vto.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278
DEMANDADA: ZORAIDA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.544.-
MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN A LA CAUSA).-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de mayo de 2018 (f-01 al f-21), mediante el cual la ciudadana AURA MERCEDES PIERRUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, abogada en ejerció inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, actuando como apoderada judicial de la empresa GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA, (GRACORSA), RIF J-30044466-0, acudió a esta instancia a demandar a la ciudadana ZORAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.544, por motivo de RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
En fecha 23 de mayo de 2018 (f-22), el Tribunal, por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2018-001466, y darle el curso legal correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2018 (f-23), el Tribunal admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante Boleta de Citación, dejando constancia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 06 de junio de 2018, (24), comparece la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, a los fines de solicitar ante este tribunal el abocamiento de la ciudadana Juez.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 08 de junio de 2018 (f-25), la Juez Suplente, Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de junio de 2018, (f-26), comparece la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación de la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2018, (27-28), el Tribunal, por medio de auto ordenó librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 22 de junio de 2018 (f-29), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección de la demanda en fecha 20/06/2018, en la cual acude a su llamado, el hijo PEDRO PEREZ, así mismo deja constancia de su primer (1er) aviso de traslado.
En fecha 09 de julio de 2018, (f-30-31), el alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha 26 de septiembre de 2018, (f-32), comparece la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EL TRIBUNAL CONSIDERA NECESARIO PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS EVENTOS PROCESALES OCURRIDOS EN LA PRESENTE CAUSA Y EN TAL SENTIDO OBSERVA:
De la lectura minuciosa del escrito libelar (folios 01 al 03), se observan los términos en los que la parte actora fundamentó su pretensión, alegando La figura del comodato el cual encuentra amparo en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil. Según el autor Emilio Calvo Baca, en su cobra “Código Civil Venezolano”, mediante el contrato de comodato “…una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva…” (p. 1072).
De las disposiciones antes trascritas podemos determinar la naturaleza del contrato de comodato. Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del M.T.Á.L., Expediente Nº 2003-000278, en la cual respecto del contrato de comodato, realizó las siguientes disertaciones:
“(Omissis):… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Determinada la naturaleza del contrato de comodato y la normativa que lo regula, observa esta Juzgadora, que el motivo del presente juicio es LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO que alega el actor GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANONIMA, (GRACORSA), afirmando haber suscrito con la ciudadana ZORAIDA PEREZ,, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación de construcción antigua, ubicada en la calle 29 entre avenidas 33 y 34 N° 33-55 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, fomentada sobre un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, cuyos linderos, medidas y demás características han sido suficientemente señalados, de los cuales agregó al escrito libelar una serie de contratos que afirma el actor, se celebró entre las partes, que han sido prorrogados, por un lapso de seis (6) meses, siendo su última prórroga de seis (6) meses, contados a partir del 19 de agosto de 2015 y que venció el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual a pesar del requerimiento de entrega del inmueble objeto del contrato por parte del comodante, la ciudadana Zoraida Pérez, se negó a devolverlo.
De la lectura del escrito libelar se evidencia sin lugar a dudas, que la pretensión deducida por el actor en la presente causa, es la restitución del inmueble dado en comodato, presuntamente celebrado con la demandada de autos, y a tal efecto, en su PETITORIO, procedió a demandar a la ciudadana Zoraida Pérez, para que le restituya el inmueble dado en comodato celebrado entre ambos, en la cual se comprometió a entregar el inmueble objeto del comodato. Sin embargo, se observa que por auto de fecha 31 de mayo 2018 (folio 23), que este Tribunal, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los trámites del “Procedimiento Oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, y en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana ZORAIDA PEREZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) días siguiente a aquel en que constaran en autos las resultas de su citación, a los fines de la contestación a la demanda interpuesta.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el señalado artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, no obstante, por cuanto el legislador no estableció un procedimiento especial para su tramitación ni en el código adjetivo ni en ninguna otra ley, todas las acciones judiciales que deriven de un contrato de comodato, deberán sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En el caso de autos observa esta juzgadora, que la controversia sometida a su conocimiento deriva de un contrato de comodato celebrado entre la parte actora propietario del inmueble constituida por una casa de habitación familiar de construcción antigua descrita en el libelo de la demandada, y, aunque el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro o sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre in muebles destinados a viviendas, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en el presente Ley independientemente de su cuantía.." (Subrayado de esta Tribunal), considera este Tribunal que se procedió erróneamente a admitir y ordenar la sustanciación de la presente demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en nuestro texto adjetivo, lo cual contraviene expresamente el contenido y alcance del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto este Juzgado con ese proceder, infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposición legal de orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador, y violando los derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 31 de mayo 2018 (folio 23) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que este tribunal proceda nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que por restitución del inmueble dado en comodato fue propuesta por la apoderada judicial del ciudadano GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), contra la ciudadana Zoraida Pérez, sobre un inmueble propiedad del demandante, consistente en una casa para habitación de construcción antigua, ubicada en la calle 29 entre avenidas 33 y 34 N° 33-55 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sobre un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, cuyos linderos, medidas y demás características han sido suficientemente señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.
III DISPOSITIVA
En mérito de los señalamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GRANIERI y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), ya identificada, contra la ciudadana Zoraida Pérez, sobre un inmueble propiedad del demandante, consistente en una casa para habitación familiar de construcción antigua, ubicada en la calle 29 entre avenidas 33 y 34 N° 33-55 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sobre un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, cuyos linderos, medidas y demás características han sido suficientemente señalados en el escrito libelar, por RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO sobre un inmueble propiedad del demandante, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2018 (folio 23) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 31 de mayo de 2018, a fin de que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demandada para que sea ventilada por el procedimiento ordinario, y se ordena la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.544, para el acto de contestación, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (28/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.).Conste.-
El Secretario Titular,
MSDS/MJGF/KAREN.- Expediente. Nº C-2018-001466
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