NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2018-000003

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: WILMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.372.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2017-01-00301, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-2018.

APODERADAS/DOS JUDICIALES Y/O ASISTENTES

DE LA PARTE QUERELLANTE: CÉSAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 119.342.

MOTIVO DEL ASUNTO

AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de septiembre de 2018, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 029-2017-01-00301, con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-2018.

Alegando el querellante, que:
• Interpone recurso de amparo constitucional por despidió indirecto tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al desempañarse como Jefe de Recursos Humanos (encargado), en la Fundación Misión Barrio Adentro seccional Portuguesa, condición laboral establecida en sentencia PP01-N-2013.000002 decretada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, acción que cometió el patrono en su contra según se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 00005-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó contra la Fundación Misión Barrio Adentro, al no instar la referida institución el procedimiento de de calificación de falta, obligación patronal ampliamente establecida en sentencias pacificas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo que solicita por intermedio de esta acción de amparo la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, intenta la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 2, 3, 7, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 92, 93, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 94 y 418 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nº 2.158; en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, y al efecto observa que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Al respecto, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la cita).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.


En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal, y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que el querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso para esta juzgadora el formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral, y lograr por vía de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2018 dictada a su favor para su reenganche y restitución de derechos.

Para ello, se debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en la normativa legal venezolana, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se tienen la protección de la inamovilidad y el percibir un salario justo; subyaciendo consecuentemente el destacar la labor de las Inspectorías del Trabajo, cuyo trabajo es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando ésta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su labor u oficio.

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la otrora legislación que regía la materia laboral, estableció diversas y novedosas funciones a fin de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de alguna controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y restitución de derechos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, el dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos, haciéndose valer incluso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

De allí pues que resulte de superlativa importancia para esta juzgadora, el traer a colación con carácter vinculante la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, de la Sala Constitucional del Alto Tribunal del República, respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la en la cual se estableció que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Fin de la cita).

De lo anterior se desgaja que, que si bien no pasa inadvertido para la Sala Constitucional, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, pues ello atentaría el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal decisión ordena sujetarse a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Sustantiva Laboral, para que lograr el cometido de restituir los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente citados, al subsumirlos en el caso de autos, esta juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos para lograra la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2018, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su articulado herramientas idóneas para que la Administración ejecute sus decisiones, sin que los administrados se vean en la necesidad de de acudir a la vía judicial y relajar el principio excepcional y residual del amparo. Por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia el declarara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano WILLMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano WILLMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza de Juicio

Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco

La Secretaria

Abg. Jenny Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 03:28 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenny Arelis Cordero de Franco

ERFC/jrbarazartec…