REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000040.



APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados ANA RODRIGUEZ y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.- 249.167 Y 80.590.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDAD DE AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad Mercantil contra la decisión publicada en fecha 11/04/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró primero: IMPROCEDENTE el amparo cautelar y segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639, dictada por la Inspetoría del Trabajo sede Acarigua, solicitada por el recurrente (F. 33).



DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se establece.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/12/2017, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente Sociedad (F.01)

A la postre, en fecha 11/04/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte aquí recurrente declarando primero: IMPROCEDENTE el amparo cautelar y segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639, (F.28 al 31), decisión contra la cual la abogada ANA RODRIGUEZ co-apoderada judicial del recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F. 33).

Seguidamente, se observa que en fecha 18/04/2018, siendo oído el mismo, se ordeno su remisión a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.34).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/06/2018, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 20/06/2018 (F.38 al 80), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, sin que esta hiciera uso de la misma.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.” (Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

En cuanto a la acción de amparo cautelar solicitada, al analizar si en el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal de una revisión exhautiva observa que, de autos no se evidencia que la parte recurrente haya aportado prueba alguna, basando sus requirimientos en manifestaciones y solicitudes, no logrando demostrar que la acción de amparo cautelar cumpla con los tres requisititos exigidos, tal y como lo esgrimió la Juez recurrida, la acción de amparo cautelar solicitada no tiene la concurrencia de los mismos, en razón que, al momento de proferir la presente sentencia la Juez sin prueba alguna fehaciente y contundente, no pudo verificar que, efectivamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, haya vulnerado los derechos constitucionales a los cuales hace alusión la parte recurrente, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal modo considera este juzgador que sobre la base de un juicio probabilístico no están dados los supuestos para que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, compruebe o avale la solicitud de la entidad de trabajo Molinos Nacionales (MONACA), de acordar la acción de amparo cautelar requerida. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada, se evidencia de autos que la abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo Molinos Nacionales (MONACA), peticiona la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre y, en ocasión a ello, este tribunal observa que, tal y como lo esgrimió la Juez recurrida, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada no tiene la concurrencia de los requisititos exigidos, en razón que, al momento de proferir la sentencia impugnada, no existía medio de prueba alguno a través del cual se pudiese verificar que, la entrega del producto elaborado ordenado por la Inspectoria del Trabajo, así como también gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente cualquier acto de ejecución referido a la entrega del producto referido a 512 kilos de harina de maíz, devenido de la providencia administrativa Nº 232.2017, ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a través del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales, constituyan una violación al derecho al trabajo, aducido por la parte solicitante de la Medida Cautelar. Así se establece.

Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo esté Juzgador, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido, que conforme al señalamiento de la parte recurrente afectan al acto administrativo impugnado, por lo que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso. Así se decide.


PEn consecuencia con lo anterior, este a quem estima que las medidas cautelar solicitadas no deben prosperar y, en tal sentido declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ANA RODRIGUEZ co-apoderada judicial del recurrente entidad de trabajo Molinos Nacionales (MONACA), contra la decisión publicada en fecha 11/04/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. contra la decisión publicada en fecha 11/04/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), contra la decisión publicada en fecha 11/04/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.


TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 11/04/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenith Arelis Cordero



En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenith Arelis Cordero