REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000014
ASUNTO: PP21-N-2018-000010.
PARTE RECURRENTE: JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA CONTRA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 07 de mayo de 2018 se inició el procedimiento principal por escrito contentivo de recurso de nulidad de actos administrativo, concretamente contra la Providencia Administrativa Nº 648-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017, donde se solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto. Siendo recibido el mismo, por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo en fecha 08 de mayo de 2018. Pronunciándose este Juzgado sobre su admisión en fecha 11 de mayo de 2018, por ser el acto administrativo recurrido emanado de la Inspectoría del Trabajo de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada. Auto en el cual en su particular Séptimo se ordeno abrir cuaderno separado par tramitar la solicitud de la medida cautelar, aperturando el mismo en fecha 11/05/2018 (f 01) agregando copia del escrito contentivo del recurso, estando dentro del lapso de (05) cinco días para emitir pronunciamiento sobre la medida de conformidad con el articulo 105 de la ley ejusdem, se dictó un auto en el cual se difiere el pronunciamiento sobre la misma, como consecuencia de haberse anulado en el cuaderno principal el auto de admisión de la demanda, advirtiendo el tribunal que emitiría su pronunciamiento una vez que la parte recurrente cumpla con lo ordenada en el cuaderno principal. (f.06). En fecha 14/06/2018 se dicta un nuevo auto de Admisión del recurso en el cuaderno principal, consecuencialmente en el presente cuaderno de medida se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas en el auto dictado al (f 07). En fecha 09/07/2018 la parte recurrente consigno las copias para la tramitación de la medida cautelar (f 08 al 33) y al día siguiente en fecha 10/07/18 en auto que riela al folio 34 se fija la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida, ahora bien como quiera que esta sentenciadora se percata que la recurrente dentro de la copias presentadas, no se encuentra el nuevo auto de admisión de fecha 14/06/17 se procede a agregar copia del referido auto a este cuaderno y procede en esta misma fecha 17/07/2018 estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, por haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales, luego de haber revisado la solicitud y las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, procede quien hoy decide a emitir su pronunciamiento declarando PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 de fecha 01/12/2017 (folios 40 al 43).
En fecha 23/07/2018, el ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO titular de la cédula de identidad número V-14.677.906 asistido por la Abogada ANA HURI BUSTOS presento diligencia (folios 47 al 49) solicitando Copias Certificadas de la Providencia Administrativa y a su vez se da por notificado de la decisión emitida por este juzgado.
En fecha 25/07/2018 el Apoderado Judicial del tercero interesado sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., interpuso escrito de oposición en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado que declaro procedente la medida actuación que coloca a derecho al tercero interesado tácitamente, (folios 50 al 58).
En fecha 30/07/2018 se produjo la notificación de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua- estado Portuguesa (folios 61 al 62).
Siendo que luego del pronunciamiento que declaró PROCEDENTE la medida cautelar la ultima notificación ocurrio el día 30/07/18 y que Lugo de ello las partes de conformidad con el articulo 602 del código de Procedimiento Civil, tenían tres (03) días para realizar oposición, habiéndose dado despacho en este tribunal luego de dictada la misma los días 31 de Julio, 01 y 02 de Agosto del presente año.
En fecha 31/07/2018 se recibió escrito de ratificación de la oposición a la medida cautelar presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., (folios 66 y 67).
En fecha 03/08/2018 (folio 68) al día siguiente al vencimiento del lapso de oposición, se dicto auto donde se advierte sobre el inicio de la apertura de la incidencia probatoria (08) ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran los medios probatorios respectivos, corriendo dicho lapso los días 06-07-08-09-10-13-14 del mes de Agosto y 17 del mes de Septiembre en los cuales este tribunal despachó.
En fecha 14/08/2018 el recurrente ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, (folios 69 al 75) presentó escrito donde además de ratificar y promover los medios probatorios pertinentes, procedió a su vez a solicitar la ejecución forzosa de la reincorporación a su puesto de trabajo.
Observándose de autos que el tercero interesado ni la demandada principal promovió u ofrecieron medios probatorios en la presente incidencia.
En fecha 14/08/2018 se providenciaron los medios probatorios y se le advirtió a las partes que el tribunal emitiría pronunciamiento sobre la oposición formulada dentro de los (02) dos días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil,
Siendo que en fecha 17 del mes de Septiembre del 2018 se venció el lapso de pruebas, y que luego de ello se dio despacho en este tribunal los días 18 y el día de hoy 19/09/2018 de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada en los términos siguientes.
DE LA MOTIVA
Vista la oposición interpuesta por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, es útil traer a los autos lo que textualmente establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).
Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A, al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:
“…Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Asimismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma…”
Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.
Este criterio es consono con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que establece
“…La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, subsumiendo tal criterio y el supuesto de derecho al caso de marras, obsérvese que el tercero interesado se dio por notificado tácitamente el 25 de julio de 2018 (folios 50 al 58 del cuaderno de medida), que en esta misma oportunidad se opuso a la medida, lo que evidencia que el mismo hizo uso anticipado del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas, lo cual entiende este tribunal que hizo tempestivamente, mas allá de ello oportuno es referir que esta petición anticipada fue ratificada oportunamente en fecha 31/07/18.
Siendo que la norma exige que quien se oponga o ataque la medida debe fundamentar en ella los motivos de la misma, y que se observa del escrito que riela del folio 50 al 58 de este cuaderno que la parte oponente hizo su fundamento de la manera siguiente; manifestó en primer lugar que el solicitante no alegó la existencia de ninguno de los tres requisitos esenciales para el decreto de una medida cautelar innominada, como lo son el fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni, y mucho menos aportó prueba alguna para su demostración, limitándose únicamente a nombrarlos sin establecer las razones que lo justificaran, en segundo lugar en su decir el tercero opositor empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., alego que no señalo los tres (03) requisitos esenciales para el decreto de una medida cautelar innominada, que solicita esta fundamentándose en los mismas razones que invoco para pedir la nulidad del acto en la vía principal, por tanto sus argumentaciones respecto a la medida es nula o casi nula, por estar basada en los supuestos y negados vicios que le sirvieron para demandar la nulidad de la providencia, invocando a su favor el criterio jurisdisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo que establece “…los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrán que suspenderse…”. Finalmente y a todo evento el tercero opositor solicito de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil manifiesta la voluntad de otorgar caución suficiente a los efectos de suspender la medida decretada por este tribunal, solicitando que estime el monto de la misma.
En sintonía con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, Recibida como fue la oposición, este tribunal consecuencialmente ordeno la apertura del lapso probatorio, oportunidad en la cual solo hizo uso de ello la parte recurrente presentando escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este tribunal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE:
• Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente asunto principal, Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO. La cual nada aporta a la presente incidencia.
• Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 23 del presente asunto principal, sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de la cual se observa que el recurrente quedo absuelto de los hechos que se le imputaban en materia penal.
• Promovió documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 24 al 27 del presente asunto principal, Providencia Administrativa número Nº 648-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo, de la cual resulta inútil para determinar los requisitos para el otorgar la medida cautelar.
Así pues, estando dentro de los (02) dos días establecidos en el articulo 603 de el referido código para emitir el pronunciamiento en atención a la oposición ejercida contra la medida cautelar dictada por esta juzgadora, y revisadas exhaustivamente las actas procesales en base a los argumentos expuesto por la parte opositora, tomando en cuenta las características singulares de los hechos en el presente asunto y en razón de evitar que la medida acordada desnaturalice o invalide la intensidad del legislador al establecer las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y de las circunstancias del caso y de los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en el presente caso, conforme a lo que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se evidencia pues; de los alegatos del tercero interesado que efectivamente en el presente asunto existen circunstancias suficientes para desvirtúan la razones iniciales por las cuales este Tribunal acordó la medida cautelar, y revisada exhaustivamente las actas procesales se puede precisar de las mismas pruebas presentadas por el recurrente en virtud del principio de comunidad de la prueba que la recurrente no cumplió con la gabela de desvirtuar los alegatos hechos por el tercero opositor en su escrito de oposición, no pudiendo inferir con mayor profundidad quien sentencia con lo que respecta a los hechos, mas si con lo que respecta a los argumentos de legalidad en cuanto a los requisitos para otorgar la medida, ya que no puede revisar en sede preventiva tales aspectos para pronunciarse sobre la cautelar, sino al momento de dictar el fallo en la sentencia definitiva del juicio principal, todo ello a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa principal, es por ello; que siendo cierto, por así observarse del petitoria que el recurrente, que para solicitar la medida se limita a fundamentarla en los mismos argumento y vicios que invocó para peticionar la nulidad del acto administrativo contra el cual recurre; es evidente que su defensa no estuvo encaminada a demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Y así de decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, interpuesta por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado que declaro procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa número 648-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2017. Y así se decide.
Ahora bien siendo que la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., a manifestado su intención en ofrecer una caución para garantizar las resultas que se generen con ocasión del presente juicio de conformidad 589 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., pagar caución hasta por el monto que se obtenga, por la totalidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su notificación 22/05/2018 de la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 objeto de nulidad hasta el día de la publicación de la presente decisión, calculando los mismos a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigentes para cada fecha en Gaceta Oficial, a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906, y que dicha fianza debe ser cumplida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esta dedición, para lo cual deberá consignar por ante este tribunal cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de la sentencia interlocutoria acordada por este juzgado de fecha 17/07/2018, que declaro procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa número 648-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 01/12/2017.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., pagar una caución a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.677.906, desde la fecha de su notificación 22/05/2018 de la Providencia Administrativa número Nº 648-2017 hasta el día de la presente decisión en los términos antes expuestos.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., realizar el pago de la caución en un lapso no menos de treinta (30) días hábiles a la presente decisión, a través de cheque de gerencia emitido al ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. EVELYN MORENO,
LRM/JOSÉ
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