Guanare, 03 de Septiembre del 2018.

Años: 208° y 159º
Causa Nº 1C-1436-18.

La Juez de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria ABG. AYENNY JIMENEZ.

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica II; Abg. TAIDE JIMENEZ.

Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
Victima: ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en las Colinas de Italven, parte alta, calle 04 a mano izquierda al final, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.244, hijo de los ciudadanos Richard Antonio Landaeta Aguilar (Vivo), por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha Dieciocho (18) de julio de 2017, el ciudadano: ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Municipio Guanare, estado Portuguesa en contra del adolescente DOMINIC JOSÉ LANDAETA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en las Colinas de Italven, parte alta, calle 04 a mano izquierda al final, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-30.121.244, hijo de los ciudadanos Richard Antonio Landaeta Aguilar (Vivo) quien expuso que el día martes 30-06-2017, en horas de la noche, se metieron en mí casa mientras dormíamos, y me robaron un caucho con su respectivo ring N° 13, yo estuve indagando por el sector, y me informaron que un ciudadano de nombre FIDEL CARMONA, estaba vendiendo un caucho con las mismas características, yo me traslade hasta su casa y dialogue con él y me contesto que sí, que le estaba haciendo un favor a un menor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que le dijo que lo vendiera y que se ganaría algo con eso, yo fui hablar con la mama del menor y quedaron a devolverme el caucho, pero esto no ha pasado, pero según Fidel cuando se enteró que el caucho era mío se lo devolvió a quien me lo robó, pero no me lo han devuelto y yo lo necesito para poder trabajar"
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Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN, Venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 22/09/1976, de profesión u oficio:. Taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.860, residenciado en Colinas de Italven. Calle 01, Casa N° 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nro. 0416-755-45-38. donde expone "que el día martes 30-06-2017, en horas de la noche, se metieron en mi casa mientras dormíamos, y me robaron un caucho con su respectivo ring N° 13, yo estuve indagando por el sector, y me informaron que un ciudadano de nombre FIDEL CARMONA, estaba vendiendo un caucho con las mismas características, yo me traslade hasta su casa y dialogue con él y me contesto que sí, que le estaba haciendo un favor a un menor de nombre Dominio Landaeta, que le dijo que lo vendiera y que se ganaría algo con eso, yo fui hablar con la mama del menor y quedaron a devolverme el caucho, pero esto no ha pasado, pero según Fidel cuando se entero que el caucho era mío se lo devolvió a quien me io robo, pero no me lo han devuelto y yo lo necesito para poder trabajar.

SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN; de fecha 21 de Julio de 2017, del Centro de Coordinación Policial N° 01 realizada al ciudadano: CARMONA ALGOMEDA FIDEL JOSÉ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/0/1988, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en las Colinas de Italven, parte Alta, Calle 04, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.669.464, hijo de Carmen Algomeda (V) y Fidel Carmona (V), teléfono de ubicación: No Posee.

TERCERO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE; de fecha 21 de Julio de 2017, realizada por el Centro de Coordinación Policial N° 01 al adolescente: DOMINIC JOSÉ LANDAETA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-11 2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en las Colinas de Italven, parte alta, calle 04 a mano izquierda al final, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.244, hijo del ciudadano Richard Antonio Landaeta Aguilar (Viv), de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 19/12/1978, soltero, de profesión u oficio: Empleado Publico de la Gobernación del Estado Portuguesa, residenciado en las Colinas de Italven, parte Alta. Calle 04. Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: no posee.
CUARTO: PARTICIPACIÓN Y SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFNSOR PÚBLICO; emitido por esta oficina fiscal de fecha 14 de Agosto de 2017, numero de oficio 783-17, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

QUINTO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Agosto de 2017 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas. A realizarse en la residencia de la Victima: ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN, en Colinas de Italven, Calle 01, Casa N" 03, Municipio Guanare estado Portuguesa.

SEXTO: SOLICITUD DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida al C.I.C.P.C sub-delegación Guanare, al objeto: Un (01) caucho con su respectivo Ring numero 13.





S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en las Colinas de Italven, parte alta, calle 04 a mano izquierda al final, casa sin numero municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-30.121.244, hijo del ciudadano Richard Antonio Landaeta Aguilar (Viv), puesto que en las actas de denuncias suscritas por la víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando le robaron el caucho, no está claro quien fue la persona que lo sustrajo.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo el acta de denuncia de la víctima ORLANDO JOSÉ GUERRA DURAN, acta de identificación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye el robo del caucho con el ring y acta de identificación del ciudadano CARMONA ALGOMEDA FIDEL JOSÉ, a quien el adolescente le entregó el caucho con su respectivo ring, para que lo vendiera, pero hasta la presente fecha no existe otra declaraciones de testigos que determine la responsabilidad del adolescente y hasta los actuales momentos no ha comparecido la victima denunciante por ante esta oficina fiscal para aportar cualquier medio de información que pudiera permitir reforzar su dichos, a pesar de haberse agotado los llamados por esta representación fiscal, no se ha recibido el resultado de la inspección técnica del lugar, y la víctima no ha traído factura del bien sustraído para poder solicitar la experticia de regulación prudencial, considerando que resulta insuficiente lo actuado no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.