Guanare, 03 de Septiembre de 2018.

Años: 208° y 159°.



Causa Nº 1C-1437-18

Juez de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria ABG. AYENNY JIMENEZ

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica I Abg. YURLIA DORANTE
Adolescente Imputado:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto en el Artículo: 451 del Código Penal.
Victima HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL


TIPO DE DECISIÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO. Artículo: 561, Literal: “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 1° (Segundo Supuesto), del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a favor de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por los Delitos de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto en el Artículo: 451 del Código Penal; en perjuicio de: HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el Artículo: 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Desde la Reforma y Entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 305 de la Norma Adjetiva Penal), que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el Artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus Artículos: 26 in fine y 257…(Omissis)…”. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido En fecha 11 de febrero de 2017. el ciudadano HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL formuló denuncia por ante Estación Policial General José Félix Ribas de Papelón Municipio Papelón estado portuguesa, y expuso: "en horas de la mañana, salí del casco de papelón para el rio portuguesa a pescar en mi moto, luego de estar en las orillas del río portuguesa después de dos horas paso el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por donde me encontraba pescando luego después como a ¡os 10 minutos le dije a mi esposa Eusebia Pacheco que se encontraba conmigo que se asomara y viera donde teníamos la moto y me dijo que a guíen había salido corriendo de la moto y era el adolescente que ¡o había saludado y subo a ver la moto y me doy cuenta que se había llevado la batería, y e! fue quien salió corriendo de ahí y presumo que fue é! por eso lo vengo a denunciar".

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en la Estación Policial "Gral. José Félix Ribas" de Papelón Municipio Papelón estado portuguesa, de fecha 11 de febrero de! 2011, formulada por el Guadaño: HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL quien narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero de 2017, donde deja constancia el Oficial (CPEP) HIDALGO OMAR DAVID, quien se trasladó en unidad moto sigla N° (512) a la casa de la abuela PEREZ ROSA MARGARITA, donde supuestamente llega el prenombrado adolescente, quien no quiso dar mayor información, solo que Gabrielito se había ido con el papá DOMINGO PE.REZ, para Ospino,

TERCERO: SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO de fecha 14 de Marzo de 20017 a favor del Adolescente GABRIELPEREZ (AUN POR IDENTIFICAR)

CUARTO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, realizada en este despacho fiscal de fecha 18 de julio de 2017, donde se presentó el ciudadano: NOEL JOSÉ HERRERA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 14.732.706 quien declara lo siguiente: "Vengo a exponer que no tengo factura de la batería que me fue robadla, y que quiero que cierre la causa ya que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya no reside en esta comunidad, se fue lejos, del municipio Papelón: estado Portuguesa y no quiero continuar con este caso'.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que el hecho denunciado por la victima HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL, titular de la cédula de identidad N8 14.732.706 , corno es el delito: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), previsto en el artículo 451 del Código Penal, no puede atribuírsele al adolescente que la víctima menciona como GABRIEL PÉREZ, circunstancias éstas que se encuentran configuradas en el artículo 300, ordinal 1a, segunda supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de la denuncia de la prenombrada víctima en la cual manifestó que le fue sustraída una batería de su moto, pero no vio quién la sustrajo de su moto, que presumía que había sido el mencionado adolescente porque pasó ese día por el lugar donde él había dejado la moto.

Ahora bien, cursa en el expediente declaración de la víctima HERRERA ALVAREZ JOSÉ NOEL, titular de la cédula de identidad N° 14.732.706, no hay experticia de regulación prudencial porque la víctima nunca trajo la factura de la batería, aunado a ello después de su denuncia compareció por ante esta Oficina Fiscal y manifestó que no tenía la factura de la batería para demostrar la propiedad de la misma y que no iba a comparecer más a ningún acto en esta causa en consecuencia el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a! prenombrado adolescente, ya que la víctima ni su esposa vieron quien sustrajo la batería de su moto, y en este estado no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la faltó de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ÁDOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal:1º (Segundo Supuesto), del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente GABRIEL. PÉREZ, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a labor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

MOTIVA
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561 Literal: "D" de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo: 528 y 529 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 1° (segundo supuesto), del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al Adolescente: GABRIEL. PÉREZ (AUN POR IDENTIFICAR), siendo lo procedente es que se Declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.