Guanare, 04 de Septiembre del 2018.
Años: 208° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1087-15

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S) Abg. AYENNY JIMENEZ.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. JOSE RAMON SALAS.
EL DEFENSOR PUBLICA II
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

DELITO Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el Artículo: 413 del Código Penal, y

Violencia Privada (Amenaza), previsto en el Artículo: 175, Segundo Aparte del Código Penal.


VICTIMA DAYERLIN MALDONADO MARQUEZ


TIPO DE DECISION EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES POR CUMPLIMIENTO.


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 21 de Octubre de 2015, contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.434, Natural de Carcas Distrito Capital, Nacida en fecha: 11-05-2000, de 15 años de edad, de estado civil: soltera, oficio: estudiante; Residenciada: en el Barrio La Peñita, final de la calle 24, casa Nro. 25 Guanare Estado Portuguesa, Hija de: Jeanneth Coromoto Briceño Moscozo y Atenció Alain; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del Delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el Artículo: 413 del Código Penal, y Violencia Privada (Amenaza), previsto en el Artículo: 175, segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente: Dayerlyn Maldonado Márquez, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-10-2015, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Cuatro (04) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son las siguientes: 1.- La Prohibición de Agredir ni física, ni verbalmente a la Victima: Dayerlyn Maldonado Márquez; y 2.- La Obligación de continuar la Escolaridad y/o Trabajar debiendo presentar la debida Constancia al Tribunal, a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses.

S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Acto seguido la Juez apertura el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Condiciones impuesta a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en Audiencia e Preacuerdo Conciliatorio de fecha: 21 de Octubre de 2015, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de la siguiente condicion: 1.- La Prohibición de Agredir ni física, ni verbalmente a la Victima: Dayerlyn Maldonado Márquez; y 2.- La Obligación de continuar la Escolaridad y/o Trabajar debiendo presentar la debida Constancia al Tribunal, a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de que es un delito Contra las Personas y visto que el Ministerio Publico no tiene conocimiento que la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ha incumplido con las obligaciones, se da por cumplida las obligaciones Impuestas en Audiencia de Preacuerdo Conciliatorio de fecha: 21 de Octubre de 2015, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de la siguiente condición: 1.- La Prohibición de Agredir ni física, ni verbalmente a la Victima: Dayerlyn Maldonado Márquez; y 2.- La Obligación de continuar la Escolaridad y/o Trabajar debiendo presentar la debida Constancia al Tribunal, a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, quien expuso: “Solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 21 de Octubre de 2015, en la cual el Tribunal impuso el cumplimiento de la siguiente condicion: 1.- La Prohibición de Agredir ni física, ni verbalmente a la Victima: Dayerlyn Maldonado Márquez; y 2.- La Obligación de continuar la Escolaridad y/o Trabajar debiendo presentar la debida Constancia al Tribunal, a ser cumplidas por el lapso de: Cuatro (04) Meses; La primera es una Obligación de no hacer y se ha cumplido totalmente , en virtud de que no ha ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente un procedimiento que haga presumir que la adolescente ha violentado la condición. Para la Segunda invoco el Derecho Constitucional de mi representada; lo cual redunda a su favor, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumpliendo de las mismas solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.
T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cumplió las siguientes: 1.-La Obligación de: Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia correspondiente. 2.-La prohibición de: Agredir físicamente a la victima o molestarla; a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses.; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preacuerdo Conciliatorio en fecha: 21-10-2015, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de la Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.