Guanare, 04 de Septiembre del 2018.

Años: 208° y 159°.

Causa N° 1C-1442-18
La Jueza de Control N° 1
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria (S) Abg. AYENNIS JIMENEZ.
El Fiscal V (P) del Ministerio Publico Abg. JOSE RAMON SALAS.
La Defensora Publica II de Guardia Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

La Adolescente Imputada:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).


Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo: 425 del Código Penal

Victimas LUSDRIANA ANDREINA MIELES.
JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO.
REINA MARIBEL COTILLOS.
Tipo de Decisión Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Libertad Plena).


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 23-01-2001, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio las Peñitas, calle 19, entre carreras 2 y 3, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.243, hija de los ciudadanos: María Isabel García y Carlos Infante; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de uno del Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo: 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUSDRIANA ANDREINA MIELES, JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO, REINA MARIBEL COTILLOS.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal Abg. José Ramón Salas, de la Defensora Pública II Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, concedido como fue el derecho a ser oído a la adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo: 49, Ordinal: 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido en fecha domingo 03 de septiembre del 2018, aproximadamente a las 11:00 de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, aprehenden a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 23-01-2001, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio las Peñitas, calle 19, entre carreras 2 y 3, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.243, hija de los ciudadanos: María Isabel García y Carlos Infante, por encontrarse señalada como las personas que agredió físicamente a los Adolescentes: LUSDRIANA ANDREINA MIELES, JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO, REINA MARIBEL COTILLOS, asignada con el número de expediente Nº 18-0254-00728 CICPC. Es todo.

Tales hechos se desprenden los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Guanare Lunes 03-09-2018, siendo las 12:20 horas de la madrugada, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO PEREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa. (Acta que riela al folio de la presente causa penal). Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, Guanare 02-09-2018, En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, presente en este Despacho la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 23-01-2001, de 17 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio las Peñitas, calle 19, entre carreras 2 y 3, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.556.243, hija de los ciudadanos: María Isabel García y Carlos Infante, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 654 del Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. (Acta que riela al folio de la presente causa penal). Es todo.-

TERCERO: INSPECCION Nº 1136, CAUSA Nº K-18-0254-00728, DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES); Guanare 03-09-2018, En esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE FRANCISCO PEREZ y DETECTIVE ANGEL TROCELL, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare UBICADA EN LA AVENIDA PASEO LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMON BOLIVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección. (Acta que riela al folio ___ de la presente causa penal). Es todo.-

CUARTO: INSPECCION Nº 1137, CAUSA Nº K-18-0254-00728, DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES); Guanare 03-09-2018, En esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la Noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE FRANCISCO PEREZ y DETECTIVE ANGEL TROCELL, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare en; UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA PEÑITA, CALLE 19, ENTRE CARRERAS 2 y 3, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección. (Acta que riela al folio de la presente causa penal). Es todo.

QUINTO: EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha Guanare 03-09-2018, suscrito por Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien practico Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.556.243. Fecha del Hecho: 02-08-2018, Fecha del Examen: 03-08-2018. Excoriación de 2 centímetros a nivel interescapular, manifiesta dolor cervical, Tiempo de Curación; 03 días, Carácter leve. Es todo. (Acta que riela al folio de la presente causa penal).



S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala, Abg. Ayenny Jiménez.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, la Adolescente Imputada: Carelis Isamar Infante García. Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de las victimas: LUSDRIANA ANDREINA MIELES. JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO. REINA MARIBEL COTILLOS a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones a la presente Audiencia.
Acto seguido verificada la presencia de las partes, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-09-2018, que se le imputa a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Lesiones Personales Menos Graves en Riña Tumultuaria, previsto en el Artículo: 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Lusdriana Andreina Mieles, Jesús Eduardo Estebe Perdomo, Reina Maribel Cotillos, a los efectos de este acto, reservándose el Derecho de Cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que la Adolescente fuese oída de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, Literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de estudiar y/o trabajar, consignando Constancias correspondiente. Solicito la expedición de copia certificada del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Se consignan actuaciones complementarias a fin de ser agregadas a la Causa Principal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar las mismas a la Causa Principal con el objeto de que surta los efectos legales correspondientes.
Acto seguido, la Juez le explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”, quien manifestó: “Nosotras estábamos en la casa, Lusdriana y Jesús se bajaron de la moto; mi prima Reina Maribel Cotillos sale y le dice a dígame; Jesús se le vino encima y le cayó a golpe. El esposo de mi prima (Jesús) como vio que mi prima y la mujer estaban peleando, le cayó a tubazo a mi prima; después que golpeo a mi prima yo me metí a defenderla y me cayo a golpes a mi también, luego levanto a la mujer Lusdriana y se pusieron a discutir con mi prima, mi abuela metió a mi prima para la casa. Después Jesús arranco en la moto con la mujer y se fue, al rato vino y me amenazo que iba a buscar la pistola y me iba a matar”. Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1) Que hacías usted en ese lugar? R= Yo vivo en esa casa. 2) Porque motivo El ciudadano Jesús la golpeo a usted? R=porque él estaba golpeando a mi prima y yo me metí para defenderla. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico.
La Defensa Publica no ejerce su derecho de formular preguntas. El Tribunal no le formula preguntas a la adolescente.
Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez, quien en uso de la misma expuso: “Se cumplió con el Derecho a ser oído del adolescente, previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta defensa se opone a que se califique la flagrancia, toda vez que no es procedente; en virtud de que no se cumple con estos requisitos para que califique la flagrancia. Esta defensa está de acuerdo que se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita que no se tome en consideración la Precalificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud que no hay tipo penal. Esta defensa no está de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en virtud que no existen elementos; ni un testigo que señalen que ella tuvo una participación activa, es decir que lesiono a alguien, por tal motivo solicito la nulidad del contenido de las actas procesales, asimismo solicito la Libertad Plena de mi defendida sin ninguna Medida de restricción y por último la expedición de copia certificada del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo: 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUSDRIANA ANDREINA MIELES, JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO, REINA MARIBEL COTILLOS, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O

MOTIVA
Oída la exposición de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consideró, que efectivamente la aprehensión de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). carece de elementos que pudieren constituir la posibilidad de una flagrancia, tal como lo manifestó la Defensora Publica II, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha: 03 de Septiembre de 2018, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare, en cuanto a que El Tribunal No Calificara la Flagrancia, no encontrándose llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho por el cual el Ministerio Público presento ante este Tribunal, previo inicio de la investigación en el presente asunto relativo a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).. Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo: 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUSDRIANA ANDREINA MIELES, JESÚS EDUARDO ESTEBE PERDOMO, REINA MARIBEL COTILLOS. En tal sentido se Declara Sin lugar la Flagrancia peticionada por el Representante del Ministerio Público. Dado a que nos encontramos en la etapa inicial de la presente investigación en la cual se tendrá que demostrar la responsabilidad o no de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., aunado a la existencia de una precalificación jurídica, imputación por parte de la Representación Fiscal. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sea oída tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara sin lugar la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la Aplicación del Procedimiento Ordinario, decretándose la Liberta Plena de la Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde la misma sala de audiencias, en consecuencia se declara con lugar lo peticionado por la Defensora Publica II, Abg. Taide Jiménez, en cuanto sea decretada la Libertad Plena de de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), materializándose la misma desde la sala sal de audiencias del tribunal. Declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, ello en virtud de que nos encontramos en la etapa incipiente del presente procedimiento, siendo que el Fiscal V del Ministerio Publico presentara en su oportunidad el acto conclusito correspondiente. Así mismo se acuerda: Devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las diligencias pertinentes para presentar el acto conclusivo correspondiente. Se acuerda el petitorio de la Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia levantada al efecto y la Expedición de las Copias simples del Acta de Audiencia levantada en el día de hoy solicitada por la Defensa Publica II. ASI SE DECIDE.