REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01782-C-15.

DEMANDANTE: BELKIS VICTORIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.528.

ABOGADA ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADO: GUILLERMO HERRERA SMITH, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nº C612284.

DEFENSORA JUDICIAL: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-07-2015, cuando la ciudadana: BELKIS VICTORIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.528, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DIVORCIO, fundamentando la misma en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano: GUILLERMO HERRERA SMITH, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, con Pasaporte Nº C612284, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez (Los Próceres), avenida 2, sector 5, casa Nº 46, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-08-2015 (Folios 07 y 08), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: Guillermo Herrera Smith. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia en fecha 24-09-2015, libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado. (Folios 09 al 10).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 28-09-2015 (Folios 11 al 12), mediante diligencia devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en los folios 13 al 19, diligencia de fecha 01-10-2015, presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del demandado, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2015 (Folio 20), compareció la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual solicitó la citación por medio de cartel de la parte demandada. Y en auto de fecha 28-10-2014, se acordó lo solicitado. Se libró cartel. (Folios 21y 22).
En fecha 15-12-2015 (Folios 24 al 26), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación.
El Juez Temporal de este Tribunal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 28).
Este Juzgado dictó auto de fecha 15-02-2016 (Folios 29 y 30), mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 28-10-2015 y ordenó librar nueva citación del demandado por medio de cartel. Se libró cartel.
En fecha 24-02-2016 (Folios 32 al 34), se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en el Periódico El Regional y Ultima Hora, de fechas 18-02-2016 y 22-02-2016, respectivamente.
Mediante acta de fecha 16-03-2016 (Folio 35), El Secretario del Tribunal dejo expresa constancia que fijó cartel en la morada del demandado.
Corre inserta al folio 36, diligencia de fecha 10-05-2016, mediante la cual la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado posteriormente mediante auto de fecha 23-05-2016, recayendo tal designación en la persona de la abogada Liliana del Carmen García García, a quien se acordó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 37 al 41).
En fecha 22-07-2016 (Folio 42), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, solicitando la citación de la defensora judicial designada y debidamente juramentada, y en auto de fecha 27-07-2016, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 44 y 45).
La Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajaju, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 43).
El Alguacil de éste Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por la abogada: Liliana del Carmen García García, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 46 y 47).
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 48).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 49).
La Jueza Suplente Abogada Carol Sofía Escobar Morales, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 50).
Consta al folio 51, acta de fecha 03-02-2017, mediante la cual la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, asistió al presente acto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 52).
Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 16-02-2017, mediante la cual repuso la causa al estado del nombramiento de nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folios 53 al 66).
Mediante auto de fecha 01-03-2017, este Tribunal designó a la abogada: Frahemina Martínez Navas, como defensora Judicial de la parte demandada; a quien se acordó librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 67 al 71).
En fecha 17-03-2017 (Folio 72), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, solicitando la citación de la defensora judicial designada y debidamente juramentada, y en auto de fecha 22-03-2017, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 73 y 74).
El Alguacil del Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por abogada Frahemina Martínez Navas, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 75 y 76).
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 77).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 78).
La Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 79).
Consta al folio 80, acta de fecha 04-10-2017, mediante la cual la parte actora ciudadana: Belkis Victoria Salazar Torres, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Eddyt Materano Sarabia, asistió al acto de contestación de la demanda a los fines de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez Navas, cumplió con dicha carga, consignando a tal efecto escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 82).
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y un (01) anexo (Folios 85 y 86), y en auto de fecha 23-11-2017, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva (Folio 88). En relación, a la parte accionada, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 87), y en auto de fecha 23-11-2017, se admitió la misma (testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 89).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 17-04-2017 (Folio 96), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 06-06-2018 (Folio 97), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana: BELKIS VICTORIA SALAZAR TORRES, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: GUILLERMO HERRERA SMITH, el día 14 de diciembre del año 2004, en la plaza de la ciudad de la Habana, y posteriormente fue inserta bajo el Nº 113, Tomo 1, Folio 115 fte, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo del 2006. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.

Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:

“… Contraje Matrimonio Civil por ante la Plaza de la ciudad de la Habana Cuba, con el ciudadano: GUILLERMO HERRERA SMITH, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Licenciado Cultural Física, con Pasaporte Nº. C612284, residenciado en la urbanización José Antonio Páez (Los Próceres), Avenida 2 sector 5, casa Nº. 46, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Número de Registro Matrimonial: tomo 36, folio 99, la cual posteriormente fue inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Mayo del 2006, folio 115 fte, tomo 01, Acta Nº 113… celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda calle 5, casa Nº.06, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni fomentamos bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición…”

…desde el mes de Febrero del año 2005, mi cónyuge GUILLERMO HERRERA SMITH, comenzó a dar signos de incomprensión, desafectos y desinterés en la pareja, manifestándome que no quería vivir más conmigo, sin ninguna justificación ya que siempre he sido una buena esposa, tratando en todo lo posible de cumplir con los deberes y obligaciones comunes en el matrimonio, hasta el día 16 de febrero del 2005, que se fue a Cuba abandonándome moralmente…

Por estas circunstancias ciudadano (a) Juez es que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, con fundamento en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil al ciudadano GUILLERMO HERRERA SMITH…”

Asimismo, la defensora judicial de la parte demandada ciudadana: Frahemina Martínez Navas, cumplió con la carga de contestar la demanda en los siguientes términos:

“…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS VICTORIA SALAZAR TORRES…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

• Acta de Matrimonio (Folio 03), en la cual se Certifica el matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Guillermo Herrera Smith y Belkis Victoria Salazar Torres, inserta por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 10 de Mayo de 2006. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres. (Folio 04). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad por ser un documento administrativo emanado de un órgano público del Estado Venezolano. Así se decide.
• copia fotostática simple de la visa y del pasaporte del ciudadano Guillermo Herrera Smith. (Folio 05). Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Carta dirigida a la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres (Folio 06), por el ciudadano Guillermo Herrera Smith. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 ambos del Código Civil, por ser una carta misiva, no impugnada en el curso del proceso. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Aurelio Ortiz, Lucy del Valle Parra Guzmán y Pedro José Rivas Quevedo, los cuales sólo fueron evacuados en la oportunidad correspondiente. En relación a los testigos evacuados depusieron sus testimoniales en los términos siguientes:

JOSE AURELIO ORTIZ (Folios 90 y 91), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres? Contestó: Si, mucho. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista y trato al ciudadano Guillermo Herrera Smith? Contestó: Si, desde el año 2002. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, contrajeron matrimonio civil el 14/12/2004? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le constan que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith construyeron su hogar en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 casa Nº 6 de esta Ciudad de Guanare? Contestó: Si, hay vivían. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no procrearon hijos?. Contestó: No, procrearon hijos. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no adquirieron muebles e inmuebles que sean objeto de partición?. Contestó: No adquirieron nada pura ropa. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, el la abandono. Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si tienen más de 10 años que se fue, y desconozco el domicilio, perdí el contacto con él. Novena Pregunta: Que el testigo fundamente la razón la razón de sus dichos? Contestó: Porque era mi vecino. Cesaron las preguntas. Es todo…”

LUCY DEL VALLE PARRA GUZMÁN (Folios 92 y 93), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres. Contestó: Si, la conozco desde hace muchos años. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Guillermo Herrera Smith. Contestó: Si, si lo conocí. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y si le consta que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, contrajeron matrimonio civil el 14/12/2004? Contestó: Si, si contrajeron matrimonio en esa fecha. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le constan que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith constituyeron su hogar en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 casa Nº 6 de esta Ciudad de Guanare?. Contestó: Si, convivieron allí. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no procrearon hijos? Contestó: No, durante su matrimonio no procrearon hijos. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no adquirieron muebles e inmuebles que sean objeto de partición?. Contestó: No, durante su matrimonio no adquirieron ningún bien. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, el abandono el hogar. Octava Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si, eso es correcto. Novena Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos?. Contestó: Porque la conozco de vista, trato y comunicación, somos vecinos y me costa que el señor abandono el hogar...”. Asimismo, la Abogada de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar, expuso: “…Primera Repregunta: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si después que Guillermo Herrara Smith abandono el hogar de su esposa regreso en alguna oportunidad. Contesto: No, en ningún momento volvió a regresar. Cesaron las repreguntas. Es todo…”

PEDRO JOSÉ RIVAS QUEVEDO (Folio 94 y 95), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres. Contestó: Si, la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Guillermo Herrera Smith. Contestó: Si, si lo conocí. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, contrajeron matrimonio civil el 14/12/2004?. Contestó: Si, contrajeron matrimonio en esa fecha. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith constituyeron su hogar en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa Nº 6 de esta Ciudad de Guanare?. Contestó: Si, convivieron allí. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no procrearon hijos?. Contestó: No, no tuvieron hijos. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, no adquirieron muebles e inmuebles que sean objeto de partición?. Contestó: Nada, no obtuvieron nada. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, abandono el hogar. Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si, me consta que están separados y no tienen vida en común. Novena Pregunta: Que el testigo fundamente la razón la razón de sus dichos?. Contestó: Bueno, porque yo los conozco desde hace tiempo, en el trabajo, en todos lados…”. Asimismo, la Abogada de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar, expuso: “…Primera Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos, si después que Guillermo Herrara Smith abandono el hogar de su esposa regreso en alguna oportunidad. Contesto: No, regreso más. Es todo…”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

“Omissis”

2º El abandono voluntario.
“Omisis…”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este orden, la misma Sala ha precisado:


“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de las testigos siguientes:

JOSE AURELIO ORTIZ (Folios 90 y 91), quien al ser preguntado por su promovente, a la Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, el la abandono. Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si tienen más de 10 años que se fue, y desconozco el domicilio, perdí el contacto con él.

LUCY DEL VALLE PARRA GUZMÁN (Folios 92 y 93), quien al ser preguntado por su promovente, a la Séptima Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, el abandono el hogar. Octava Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si, eso es correcto. Asimismo, la Abogada de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar, expuso: “…Primera Repregunta: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si después que Guillermo Herrara Smith abandono el hogar de su esposa regreso en alguna oportunidad. Contesto: No, en ningún momento volvió a regresar.

PEDRO JOSÉ RIVAS QUEVEDO (Folio 94 y 95), quien al ser preguntado por su promovente, a la Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Guillermo Herrera Smith, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Belkis Victoria Salazar Torres?. Contestó: Si, abandono el hogar. Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Belkis Victoria Salazar Torres y Guillermo Herrera Smith, tienen más de 10 años separados, y no hacen vida en común?. Contestó: Si, me consta que están separados y no tienen vida en común. Asimismo, la Abogada defensora de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar, expuso: “…Primera Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los hechos, si después que Guillermo Herrara Smith abandono el hogar de su esposa regreso en alguna oportunidad. Contesto: No, regreso más.


Del análisis de dichas declaraciones, observa este Juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas y hechos alegados por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO HERRERA SMITH, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha de prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandante relativa al abandono voluntario. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la otra causal alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal tiene presente lo comentado por el Maestro Herrera López Francisco, en su obra: “ Derecho de Familia”, Tomo II, página 198, Segunda Edición, año 2009, que “injurias” desde el punto de vista civil corresponde a los agravios o ultrajes de obra o de palabras (habladas o escritas) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, lo cual constituye de por sí una violación a los deberes de asistencias y de protección que las reglas de derechos contempladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, imponen a los esposos. De modo que debe tratarse de hechos de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin duda, la dignidad es una herencia fundamental que ha recibido el derecho de la postguerra. De allí se ha venido acrisolando una labor inagotable de la idea del derecho, tal como lo ha sabido entender el derecho alemán tan sólo desde reconocimiento de la dignidad en su Constitución de 1949. Igualmente, asimilado por la Constitución española de 1978, ésta última es la que pareciera ser la más inmediata inspiración de los delegatarios constituyentes patrios de 1999, pues, en los artículos 3, 20, 21, 46, 60 de nuestra Carta Fundamental aparece todo un desarrollo y protección a la dignidad de la persona.
Así, cuando uno de los cónyuges transgrede la dignidad del otro es una causa difícil y repugnante que por sus secuelas y heridas en el alma, impiden proseguir en una relación armoniosa que propenda a la felicidad. No importa si es por una sola vez o en forma reiterada, lo fundamental es que el acto o los actos se revelen en su contexto, modo, lugar, tiempo con heridas profundas o bien como lo llama el legislador sabiamente injurias graves.
En fin, esa lesión a la dignidad no podría sobrevenir de simples pleitos, ambivalencias entre los esposos o riñas sin que los esposos lleguen a mayores; ni tampoco con situaciones más o menos desagradables en el hogar.
El caso de autos no se encuadra en esta doctrina patria, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:
Ahora bien, la parte actora señalo en su escrito libelar: “…mi cónyuge GUILLERMO HERRERA SMITH, comenzó a dar signos de incomprensión, desafectos y desinterés en la pareja, manifestándome que no quería vivir más conmigo, sin ninguna justificación ya que siempre he sido una buena esposa…”. Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos, ninguno señalo en sus respuestas que la parte demandada hubiera agredido verbal o físicamente a su cónyuge.
En criterio de este Tribunal, no queda demostrada dicha causal con las precedentes analizadas declaraciones testimoniales de los hechos narrados por la parte actora. Con ello, este Juzgador, en resguardo y defensa de la Constitución y todo su ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho de acción y de justicia, que estructura el proceso debido, debe alertar que la demostración de esta causal debe girar en la demostración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el acto o los actos injuriosos. Si estas conductas lo fueron frente a sus familiares, hijos, vecinos, amigos u otros, con la idea de formar un criterio al juez que efectivamente el divorcio es la solución a un desenlace violento que pueda herir a la sociedad misma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003).
En fin, que se prueben las amenazas graves, imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona. Igualmente, las expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas o las proposiciones inmorales o degradantes, la negativa a consumar el matrimonio.
También, el contrariar injustificadamente la vida del otro relativos a la vida en común, la conducta infamante pública o privada de uno de los conyugues, la ocultación de hechos gravísimos aunque haya ocurrido antes del matrimonio. Incluso, según el Maestro antes citado, se puede demostrar la separación de cuerpo o la demanda de divorcio infundada y maliciosamente intentada, o la presentación de hijos durante el matrimonio manifestando que son extramatrimoniales.
De modo que este Tribunal no le da valor probatorio a los hechos narrados por la parte actora y niega la disolución del vínculo conyugal por la causal denunciada, únicamente en lo que respecta a las afirmaciones contenidas en las identificadas respuestas analizadas. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana BELKIS VICTORIA SALAZAR TORRES, en contra del ciudadano GUILLERMO HERRERA SMITH, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante la Plaza de la Ciudad de la Habana Cuba, según Número de Registro Matrimonial llevada por ante ese despacho tomo 36, folio 99, la cual posteriormente fue inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en fecha 10 de Mayo del 2006, folio 115 fte, tomo 01, Acta Nº 113.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (18-09-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.