REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: 01919-C-17
DEMANDANTE: ROYBELIS GREGORIA CAMPERO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.016.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278.
DEMANDADO: CESAR DANIEL CAMPERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.266.
MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA:
FORMAL (INTERLOCUTORIA)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-01-2017, mediante el cual la ciudadana: ROYBELIS GREGORIA CAMPERO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.506.016, domiciliada en el Barrio La Arenosa, carrera 09 entre calles 14 y 15, Nº 14-21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.278, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la misma en el artículo 26 de la Constitución, 215 y 221 del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano: CESAR DANIEL CAMPERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.266, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 4, entre carreras 6 y 7, frente al Centro Clínico del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 27-01-2017 (Folios 05 al 06), se le dio entrada a la presente causa y se apercibió a la parte actora para que subsanara el escrito libelar.
Consta en el folio 07, escrito de subsanación de la demanda de fecha 31-01-2017, presentado por la ciudadana: Roybelis Gregoria Campero Monzón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-02-2017 (Folios 08 al 10), ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día continuo como termino de la distancia, a que conste en autos la citación ordenada, a dar contestación de la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la practica de la citación del demandado; ordenándose en el mismo acto la notificación al representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró edicto.
Por medio de diligencia de fecha 14-02-2017, la demandante ciudadana: Roybelis Gregoria Campero Monzón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, confiere Poder Apud Acta, al referido abogado asistente (Folio 11).
En acta de fecha 20-02-2017 (Folio 13), el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado.
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, presentó diligencia de fecha 06-03-2017 (Folios 14 y 15), consignando la publicación del edicto en el Diario “El Regional”, de fecha 04-03-2017, página 11. Asimismo, en fecha 06-03-2017, el Secretario Titular de este Despacho Judicial dejó constancia de haber publicado el edicto en la Cartelera del Tribunal (Folio 16).
Riela en el folio 17, diligencia de fecha 31-03-2017, presentado por el apoderada judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de los Terceros Interesados; y mediante auto de fecha 06-04-2017, se acordó lo solicitado, recayendo tal responsabilidad en la Profesional del Derecho Frahemina Martínez Navas, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 18 al 22).
Mediante diligencia de fecha 25-05-2017 (Folio 23), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ricardo Campo, solicitó a esta Instancia Judicial librar boleta de citación de la Defensora Judicial de los terceros interesados y la designación de Correo Especial a los fines de consignar la comisión al Tribunal respetivo. Por auto de fecha 31-05-2017, se acordó lo solicitado (Folios 24 y 25).
En fecha 08-06-2017, este Despacho Judicial libró boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados; asimismo, libró oficio Nº 138-17, despacho y boleta de citación del demandado. (Folios 28 al 32).
En acta de fecha 19-06-2017 (Folio 33), el Profesional de Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, prestó juramentación a la designación de correo especial, recibiendo en el acto sobre sellado contentivo de oficio Nº 138-17.
Por medio de diligencia de fecha 27-06-2017, el Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Alberto Campos Prado, consignó Oficio Nº 138-17 debidamente firmado y sellado por el Tribunal comisionado en el presente asunto (Folios 34 y 35).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 04-07-2017 (Folios 36 y 37), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la Profesional del Derecho ciudadana: Frahemina Martínez Navas, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados.
En fecha 10-08-2017, se recibió resultas de la comisión signada con el Nº 1839-17 (Nomenclatura del Tribunal comisionado), la cual fue debidamente cumplida. (Folios 38 al 44).
Consta en el folio 45, escrito de contestación de la demanda, de fecha 24-10-2017, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados Profesional ciudadana: Frahemina Martínez Navas.
Este Tribunal en fecha 01-11-2017, levantó acta mediante la cual deja constancia que el demandado en la presente causa, no compareció por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 46).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 48), y en auto de fecha 12-12-2017, se admitieron las mismas (documentales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 49).
En fecha 17-05-2018 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial fijó el decimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN
Este Juzgador vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-02-2017 (Folios 08 al 10), ordenándose el emplazamiento del demandado, a dar contestación de la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial; ordenándose en el mismo acto la notificación al representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, los artículos 131 ordinal 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
“…omisis…”
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de lo antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal, en cuanto a su sentido y alcance, puede connotarse que la notificación del Ministerio Público debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada por la parte demandada, pues interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta, para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la Ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133 del mencionado Código Procesal, en razón de que para el representante del Ministerio Público es un deber actuar como tercero intervinientes en los juicios señalados por la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el auto de admisión de la demanda de Impugnación de Paternidad de fecha 06-02-2017 (Folios 08 al 10), se ordeno la notificación del Ministerio Público, sin embargo, en ningún momento se libró la referida boleta de notificación, con lo cual se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público y perjudica los intereses de las partes, y desde luego, dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 132 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 20-02-2017 (Folios 13 al 50), con exclusión de la presente decisión, y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de la notificación del Ministerio Público. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del acta de fecha 20-02-2017 (Folios 13 al 50), con exclusión de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se libre la Boleta de Notificación del Ministerio Público previa a toda otra actuación, anexándole copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes y a la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la continuación del juicio.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del acta de fecha 20-02-2017 (Folios 13 al 50), con exclusión de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de la Notificación del Ministerio Público. Líbrese boleta, en la cual se dará cumplimiento, una vez que la parte actora consigne los fotóstatos respectivos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y a la Profesional del Derecho ciudadana: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (26-09-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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