REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: N° 02054-18.
SOLICITANTE: LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.398, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADA
ASISTENTE: DEISY L. AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237, domiciliada en la Calle Ribas Sur, Edificio 78, Piso 1, Oficina 1-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Falta de Jurisdicción).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 01-06-2012, se recibió escrito por distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, mediante el cual la ciudadana: LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.398, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DEISY L. AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.841.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237, domiciliada en la Calle Ribas Sur, Edificio 78, Piso 1, Oficina 1-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y aquí de tránsito, solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se omitió involuntariamente la misma y no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados en el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, con fundamento con lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha 29-06-2012, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual DECLINÓ SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana: LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, antes identificada, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, junto con oficio. (Folios 11 al 13).
Ese Despacho Judicial, dictó auto de fecha 18-07-2012, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la continuación del mismo, librándose para ello Oficio Nº 0740-533. (Folios 14 y 15).
Este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07-08-2018 (15 vto.), dio por recibido para su distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Los Teques, el cual correspondió a esta Instancia en virtud de la distribución efectuada en esta misma fecha. (Folio 16).
Este Tribunal dictó auto de fecha 18-09-2018 (Folio 17), mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud, quedando signado bajo el Nº 02054-C-18.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal a fin de determinar a qué órgano corresponde el conocimiento del presente asunto, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Manifiesta la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadana Juez que el día 28 de Mayo del año 1935, a las cuatro y treinta (4.30) de la tarde tuvo lugar mi nacimiento en el lugar denominado el Pueblo de Guanarito, en Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, siendo mis Padres los ciudadanos: Gerardo Melean y María Rosa Cabada de Melean, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de ocupación agricultor y de oficios del hogar respectivamente (Ambos Difuntos); pero por omisión involuntaria el acta de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la certificación de fecha siete (07), de mayo de 2012, emanada por el mencionado Registro Civil, el cual anexo en original y copia simple a la presente solicitud macada letra “A” para que previa su certificación en autos me sea devuelta su original. A fin de que surta los efectos legales. De igual manera consigno en este acto marcado letra “B” en copia certificada y copia simple la Certificación de Inexistencia emanada del Registro Principal del estado Portuguesa Guanare, de fecha 16 de Mayo de 2012; para que previa su certificación por secretaria me sea devuelta la copia certificada.
Por las razones antes expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de obtener la prueba supletoria de mi nacimiento solicito respetuosamente a este honorable Tribunal substancie la presente solicitud y al efecto se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentare ante el Despacho a su digno cargo para que declaren acerca de los siguientes particulares…”
Ahora bien, los artículos 59 y 62 de la Ley Adjetiva, establecen:
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Para abundar más en el asunto, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción, la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir, cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988.
Para resolver este asunto, es necesario precisar el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone:
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años, después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
De tal manera, se puede colegir de la citada norma antes transcrita, que existen tres (3) supuestos que determinan de manera precisa la procedencia de la inscripción de partidas de nacimiento, 1) conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona, es adecuada, si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; 2) si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 3), Se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por lo tanto, los procedimientos llevados con motivo de la inscripción de partidas de nacimiento son jurisdiccionalmente atribuidos única y exclusivamente al registrador o registradora civil como representante de la Administración Pública y no al Poder Judicial.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio traer a colación, el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en el expediente N° 2012-1112, quien suscribe comparte:
Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” presentado por el accionante se desprende lo siguiente: “Nací en la población de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 1965, soy hijo natural de la ciudadana Alicia Torres de Maiese (…) quien falleció el 30 de Abril de 2011; pero es el caso ciudadana juez que por no haber sido presentado en la oportunidad legal correspondiente, no me aparece inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que al efecto lleva la Prefectura del Municipio San Fernando y el Registro Principal del Estado Apure”, razón por la cual solicitó “(…) que una vez cumplido todos los requisitos de ley, ordene lo conducente para que se haga la Inserción de mi Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Inserciones llevados por la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio San Fernando, y que se haga la debida Participación al ciudadano Registrador Principal del Estado Apure” (sic).
Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).
De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil respectivo, conforme al procedimiento indicado.
Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dado que el ciudadano Eduardo Alexis Maiese Torres alegó que nació el día 15 de diciembre de 1965, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).
Igualmente, en abono a lo expuesto, la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° 2012-1170, en fecha 20 de septiembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, mediante la cual se asentó lo siguiente:
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y en vigor desde el día 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto -en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende, entre otros supuestos, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.
Por cuanto la pretensión de la accionante (mayor de edad) se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (ver sentencias de esta Sala números 00764, 01226, 00088 y 00598 de fechas 07 de junio, 06 de octubre de 2011 y 08 de febrero y 30 de mayo de 2012, respectivamente). Así se decide.
En virtud de tal declaratoria, se confirma el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2012, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se determina.
En la solicitud que nos ocupa, pretende la ciudadana: LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.398, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando que nació en el lugar denominado el Pueblo de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, el día 28 de Mayo del año 1935, a las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), siendo sus padres los ciudadanos: Gerardo Melean y María Rosa Cabada de Melean, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de ocupación agricultor y de oficios del hogar respectivamente (Ambos Difuntos), por cuanto se omitió involuntariamente la misma y no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados en el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, tal como se desprende de los documentos públicos consignados junto a su escrito libelar.
Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial de solicitudes de Inserción de Acta de Nacimiento de personas mayores de edad, como la pretendida por la recurrente, atentaría directamente contra el principio de Unidad jurisdiccional establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 59 eiusdem, que establece: “…La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizadas las actas procesales que integran la presente solicitud, en base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas así como la aplicación de las normas legales concernientes, doctrina y criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal anteriormente transcritos aplicado análogamente y que este Tribunal comparte al presente caso; en tal sentido considera este Administrador de Justicia que al estar el presente asunto subsumido en el tercer supuesto de procedencia de inscripción de partida de nacimiento señalado ut supra, lo consecuente es declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN de esta Instancia para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de esta Instancia para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: LUZ ESPERANZA MELEAN CABADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.398, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: DEISY L. AGUIRRE DE SAA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.841.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237, domiciliada en la Calle Ribas Sur, Edificio 78, Piso 1, Oficina 1-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA remitir mediante oficio todas las actuaciones que conforman el presente expediente en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie acerca de la FALTA DE JURISDICCIÓN declarada por este Administrador de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (26-09-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.
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