REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 18 de septiembre de 2018.
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº H-2018-000180.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO SILVA VASQUEZ y YOSELYN WRANGESCA ROJAS CORDERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.965.944 y V-25.358.336, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Calle Falcón, Casa N° 03, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Los Galpones, Aparición, calle frente al caño, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 238-18, DE FECHA 09-08-18, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana YOSELYN WRANGESCA ROJAS CORDERO, manifestó querer hacer entrega de la Custodia Provisional de su hija antes identificada al padre ciudadano JOSE ALBERTO SILVA VASQUEZ. Asimismo aclaran que seguirán ejerciendo de manera conjunta la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación a su hija.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: el padre se compromete a coadyuvar con el Régimen de Convivencia con la madre, cada quince (15) días, fin de semana desde el sábado al medio día hasta el domingo. Asimismo, en época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, días feriados, serán compartidas.
Para finalizar, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Agosto del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSE ALBERTO SILVA VASQUEZ y YOSELYN WRANGESCA ROJAS CORDERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.965.944 y V-25.358.336, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de Agosto del 2018, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad, a su padre, JOSE ALBERTO SILVA VASQUEZ, identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron: PRIMERO: el padre se compromete a coadyuvar con el Régimen de Convivencia con la madre, cada quince (15) días, fin de semana desde el sábado al medio día hasta el domingo. Asimismo, en época de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, días feriados, serán compartidas. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.


NCM/Scrío. (a)/*JB*
Exp. H-2018-000180