REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000354
SOLICITANTE: LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.028; domiciliado en la Avenida Rotaria, Edificio Friuli, Apartamento 3-01, Sector La Guajira de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES: YHANNY CAMACARO Y GENESIS GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.265.362 y V-20.024.114, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.539 y 262.245, respectivamente.
CÓNYUGE: YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.858.453, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.545.531.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, arriba identificada; en fecha 24 de Septiembre del 1999, según consta en Acta de matrimonio Nº 07, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Manzana 04, Casa N° 47, de la Urbanización Hacienda San José, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad, (hoy fallecida)
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien mueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 04, Casa N° 47, de la Urbanización Hacienda San José, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Propiedad que procederán a su partición una vez quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Así mismo, relata que convivieron juntos y en armonía por varios años, hasta que por incompatibilidad de caracteres y acciones que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual desde principios del mes de octubre del año 2011, hasta la presente fecha estén cada uno en residencias diferentes, lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en pareja, es por ello que acuden solicita el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar a cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) quincenales, los cuales deberá entregar a la madre de su hija. Asimismo, la madre deberá firmar recibos como constancia de cumplimiento, mientras se apertura un cuanta de ahorros a nombre de la adolescente en cuestión. De igual manera, el padre se compromete a la entrega en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el monto del doble establecido, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), para sufragar los gastos relativos a inicio de año escolar y temporada de Diciembre. Asimismo, el padre debe comprometerse a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios relativos a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro concepto.
En cuanto al régimen de convivencia familiar solicitó se fije un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la adolescente. Fines de semanas alternos, al igual que las vacaciones de Carnaval, Semana santa, vacaciones escolares y navideñas. Cumpleaños de la adolescente previo acuerdo y de forma alterna. Día de madre y padre con quien corresponda. De igual manera, puede establecer contacto con la adolescente mediante comunicaciones telefónicas, correos, computador u otros medios.
En fecha 23 de Mayo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, y por cuanto se desprende de autos que la solicitante fundamenta su pretensión en el Articulo 185-A, así como en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional, observándose que existe contradicción en su petitorio a los de establecer los fundamentos del derecho, se ordena el despacho saneador.
En fecha 1° de Junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante la cual consigna Poder Especial amplio y suficiente, a los fines de que la representen las Abogadas YHANNY CAMACARO Y GENESIS GIMENEZ, ya identificadas.
En fecha 08 de Junio de 2017, visto el escrito que antecede, se acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente; téngase como apoderado judicial a las prenombradas Abogadas.


En fecha 09 de Junio del 2017, se recibe diligencia suscrita por la Abogada YHANNY CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.539, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito saneado.
Por auto de fecha 14 de Junio del 2018, vista la corrección hecha en la presente solicitud, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 Ejusdem.
En fecha 11 de Agosto del 2017, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, dejando constancia que la misma no fue notificada en vista de que en el lugar del domicilio no se encontraba nadie.
En fecha 14 de Agosto de 2017, se recibe diligencia suscrita de parte de la Abogada GENESIS GIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación por Cartel de la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, visto el escrito que antecede, se acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente, notifíquese por Cartel a la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA. Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, con sede en Caracas, a los fines de que informen el último domicilio y ultimo movimiento migratorio que registra la prenombrada ciudadana.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se recibe respuesta del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, en atención al oficio N° 2705/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017.
En fecha 07 de noviembre del 2017, vista las resultas del oficio N° 2705/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) Guanare-Estado Portuguesa, a los fines de que informe el ultimo domicilio que registra la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA.
En fecha 18 de Enero de 2018, se recibe diligencia suscrita de parte de la Abogada GENESIS GIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de los originales que rielan en los folios del cuatro (06) al seis (06).
En fecha 22 de Enero de 2018, visto el escrito que antecede, se niega lo solicitado por no ser procedente.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se recibe respuesta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) Guanare-Estado Portuguesa, en atención al oficio N° 3317/2017 de fecha 07 de Noviembre de 2017.
En fecha 02 de marzo del 2018, se recibe diligencia suscrita de parte de la Abogada YHANNY CAMACARO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Cartel de notificación publicado en el diario “Ultima Hora”. Asimismo, consigna original del Acta de Defunción de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita de parte de la Abogada GENESIS GIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe Defensor a la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, y a su vez se fije fecha para la celebración de la Audiencia.
En fecha 15 de Marzo de 2018, visto el escrito que antecede, se acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente; se designa al Abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.
En fecha 17 de Abril del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que el Abogado HERNALDO LAGUNA, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 30 de Abril de 2018, se recibe diligencia suscrita de parte de la Abogada GENESIS GIMENEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-litem a la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA.
En fecha 07 de Mayo de 2018, visto el escrito que antecede, se acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente; se designa al Abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado.
En fecha 1° de Junio del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que el Abogado HERNALDO LAGUNA, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 06 de Junio del 2018, Por cuanto fue juramentada la Abogada NIDIA CALA MANTILLA, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, y en la misma fecha, comparece ante este Tribunal el Abogado HERNALDO LAGUNA, y bajo juramento acepta el cargo al cual fue asignado.
En fecha 19 de Julio del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que el Abogado HERNALDO LAGUNA, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 23 de Julio de 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la adolescente involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño.
En fecha 06 de Agosto del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, asistido por las Abogadas YHANNY CAMACARO Y GENESIS GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.539 y 262.245, respectivamente.
Se deja constancia que compareció del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado HERNALDO LAGUNA, ampliamente identificado en autos. Se cede el derecho de palabra al solicitante LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien expuso:”por cuanto la madre de mi hija ya fallecida y yo estamos separados desde hace aproximadamente cinco (05) año, sin existir algún tipo de reconciliación, es por lo que estoy aquí para solicitar la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Judicial Abogado HERNALDO LAGUNA, quien expone: “en esta oportunidad correspondiente declaro en nombre de mi defendida, que aun cuando se me fue imposible comunicarme directa o indirectamente con la ciudadana YUSNERLY PEREZ, identificada en autos, y a todo evento niego, rechazo y contradigo en lo que respecta a los hechos y fundamentos alegados por el demandante en cuanto el tiempo de separación y en lo referido a las Instituciones Familiares tal como riela en auto que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente fallecida, por lo tanto se dejaría sin efectos la fijación de cada uno. Ahora bien, solicito se fije la articulación probatoria a los fines de obtener certeza de los hechos alegados y el fundamento legal en este Procedimiento de divorcio. Se deja constancia que NO fue oída la opinión de la adolescente involucrada debido a su fallecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto lo solicitado por los cónyuges solicitantes, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 07 de Agosto del 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YHANNY CAMACARO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna pruebas.
En fecha 09 de Agosto 2018, vista las pruebas promovidas son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el día 17-09-2018.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por las Abogadas en ejercicio YHANNY CAMACARO Y GENESIS GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.265.362 y V-20.024.114, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.539 y 262.245, respectivamente, quien expusieron: “Que ratifican las pruebas documentales que rielan en el presente asunto y la promoción de testigos, por lo que solicitamos a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal”0. A tal efecto se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. “Se da por concluida la presente evacuación de testigos”
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de los ciudadanos LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.028 y YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.858.453, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad, (fallecida) que rielan en el folio seis (06), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fueron procreados hijos durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Copia de la Cedula de Identidad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad. (Fallecida).
4.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificado,
3.- Se observa de las deposiciones del primer de los testigos promovido ciudadano JUAN GREGORIO FLORES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.942.868, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de profesión Militar retirado, con domicilio en la Urbanización Desarrollo Hacienda San José, Sector II, Manzana D, Casa N° 19 Municipio Araure del Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “Si los conozco desde hace dieciséis (16) años, ya que somos vecinos fundadores de la comunidad donde resido”. (…) “si, me consta que están separados desde hace seis (06) años aproximadamente, ya que somos vecinos”. (…) “Desde que ellos se separaron la única relación que tenían es con respecto a su hija ya fallecida”. (…) “Durante su unión procrearon una niña de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY)”. (…) “Si, ya que la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA me comento de la gravedad de la niña y posteriormente su muerte el 27 de Octubre del año 2017”. (…) “Si, adquirieron bienes como la vivienda que actualmente habita la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA”. (…) “Los estoy conociendo desde el momento en que fueron adjudicadas nuestras viviendas el 12 d Abril del año 2002, en la comunidad donde vivimos”. (…) “ “me consta porque somos vecinos y en algunas ocasiones que nos visitaba la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA hacia comentarios con respecto a su separación”. (…) “En todo matrimonio siempre existen diferencias y ante su separación se han puesto mas fuertes por la incompatibilidad de caracteres, es decir diferencias entre ellos”. (…)Tengo conocimiento y me consta que están viviendo en hogares diferentes,”
Desprendiéndose de lo dicho por el testigo coherencia, no existiendo contradicción en su testimonio, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado que el testigo que los cónyuges han permanecido separados hace mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que lo une a la ciudadana YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, identificada en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, fundamentándose además la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.710.028, asistido por las Abogadas YHANNY CAMACARO Y GENESIS GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.265.362 y V-20.024.114, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.539 y 262.245, respectivamente, en contra de su cónyuge, YUSNERLY YSABEL PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.858.453, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 21 de Julio del 2008, según consta en Acta de matrimonio Nº 46, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de quince (15) años de edad. (Fallecida). Las mismas se suprimen dejándolas sin efecto, en virtud de que la prenombrada adolescente falleció el día 27 de octubre de 2017, según consta en Acta de Defunción N° 1540, de fecha 28 de Octubre de 2017.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste, Scría.
NCM/Scría (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2017-000354