REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Agosto del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000280
SOLICITANTE: CARLOS EMILIO LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.608, con domicilio en La Urbanización 24 de Julio, Sector N° 1, calle N° 08, casa N° 17, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VIKKI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.400.

CÓNYUGE: ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.601.130, domiciliada en la Urbanización Villa Real, calle 01, casa N° 25, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, y la sentencia 1070, con carácter vinculante por la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, antes identificada en fecha 15 de Octubre del 2011, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Villa Real, calle 01, casa N° 25, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete y un (07 y 01) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes tales como: PRIMERO: Una (01) EMPRESA MERCANTIL, denominada SALON DE BELLEZA ANGELINA STYLOS, CA, ubicada en el Centro Comercial Sol de Curpa, local 6, en la Avenida Libertador de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, siendo debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 30 de Abril del año 2013, bajo el N° 50, tomo 15-A, expediente N° 411-7980. SEGUNDO: Un (01) inmueble (Apartamento), distinguido con el N° 2B- piso 1-1, situado en el nivel piso (1), de la torre 2, del Urbanismo los Cedros, conjunto B, situado en el sector Chirere, Finca el Chirere, de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una Superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 m2) con los siguientes ambientes o comodidades: Una (01) sala –comedor, Una (01) cocina, un (01) lavadero, dos (02) dormitorios y dos (02) baños. TERCERO: Un (01) inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Villa Real, calle N° 1, casa N° 25, Municipio Páez, Estado Portuguesa. CUARTO: Un (01) Vehiculo Modelo QQ/1.1 L, Marca: CHERY, Color: Azul, Año 2012, Placa: AG722TA.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace un tiempo determinado, es decir desde hace aproximadamente cuatro meses, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables, pero sus esfuerzos por salvar el hogar han sido infructuosos a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como pareja por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron concienzudamente separarse de hecho, y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo se han mantenido firme en la separación, sin que haya habido entre ellos alguna posibilidad de reconciliación, de igual forma decidieron establecer domicilios; es por ello que solicita el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento y la sentencia 1070 con carácter vinculante por la Sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, fraccionado de manera quincenal, asimismo el doble del monto anteriormente mencionado en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual forma y de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de sus hijos, será compartida entre ambos padres en un 50%.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, donde buscará a los niños los días viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m) hasta el domingo siguiente a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y en un horario que no interrumpa a los niños en sus labores escolares, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar las relaciones familiares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y cumpleaños de los niños serán compartida de forma alterna previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; de igual manera el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Asimismo los niños acompañaran a su madre el día de su cumpleaños e igualmente acompañaran a su padre cuando este cumpla años.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dictan las medidas respecto a los niños. Asimismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 26 de Julio del 2018, consta y recibida en los autos la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, se deja constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 30 de Julio del 2018, cumplidas como han sido las formalidades, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los niños involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada Ley.
En fecha 07 de Agosto del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento, ciudadano: CARLOS EMILIO LORENZO BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, asistido por la Abogada VIKKI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.400. Así mismo, comparece la ciudadana ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, también identificada en autos, asistido por el Abogado LUIS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.617. Se le concede la palabra al ciudadano CARLOS EMILIO LORENZO BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, quien expuso: que la madre de sus hijos y el están separados desde hace cuatro (04) meses, aproximadamente, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acudieron a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que está de acuerdo en divorciarse, y homologadas las Instituciones Familiares. Está comprometido con el bienestar de sus hijos, por lo que hicieron una modificación en la Obligación de Manutención el cual quedó en la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs), mensuales, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, a parte cubrirá los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas entre otros, así mismo está de acuerdo con el Régimen de Convivencia el cual será amplio siempre comunicándose con la madre de mis hijos, y será de forma alterna, es decir, podrá compartir con mis hijos los fines de semana cada quince (15) días. Así mismo, está de acuerdo con el Divorcio y solicitó sea declarado con lugar”. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, identificada en autos, quien expuso: que el padre de sus hijos y ella están separados desde hace cinco (05) meses, aproximadamente, se encuentran aquí hoy para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de sus hijos. La custodia la ejercerá ella y el Régimen de Convivencia será amplio, el padre de sus hijos podrá compartir con ellos, siempre previo aviso. Está de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención, el cual será depositado en su cuenta del Banco Banesco, cta corriente 01341037240003006582, Andreina Pernía, Ci: 17.601.130. Así mismo, está de acuerdo con el Divorcio y solicitó sea declarado con lugar.”. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de siete (07) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia que no se escuchó la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad, debido a su corta edad.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos CARLOS EMILIO LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.608 y ANDREINA LUISANA PERNIA SATINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.601.130; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Octubre del 2011, según consta en Acta de Matrimonio Nº 330, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se establecen las instituciones familiares en beneficio de su hijo:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, donde buscará a los niños los días viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m) hasta el domingo siguiente a las cinco de la tarde (05:00 p.m) y en un horario que no interrumpa a los niños en sus labores escolares, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar las relaciones familiares, SEGUNDO: en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y cumpleaños de los niños serán compartida de forma alterna previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; TERCERO: de igual manera el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. CUARTO: Asimismo los niños acompañaran a su madre el día de su cumpleaños e igualmente acompañaran a su padre cuando este cumpla años.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre deberá cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mensuales, el cual será depositado en la cuenta corriente N° 01341037240003006582, del Banco Banesco, a nombre de la madre, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre, a parte cubrirá los gastos como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de sus hijos, será compartida entre ambos padres en un 50%; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
Conste, Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Asunto. J-2018-000280